Reglamento (CEE) nº 1244/85 de la Comisión, de 14 de mayo de 1985, por el que se rectifican el Reglamento (CEE) nº 453/85, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 262/79 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, y el Reglamento (CEE) nº 1932/81.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80327
Número oficial:
DOUE-L-1985-80327
Publicación:
15/05/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1557/84 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que el Anexo 1 del Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión (3) prevé los productos que deben incorporarse a la mantequilla concentrada destinada a ser transformada en productos de la fórmula A y de la fórmula C; que el Reglamento (CEE) nº 453/85 de la Comisión (4) ha modificado el punto V de dicho Anexo; que, por omisión, no se ha incluido la indicación relativa al contenido mínimo en peso de materias grasas de la leche después del secado por el procedimiento "spray"; que es conveniente, por consiguiente, rectificar dicho error,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el último párrafo del apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 453/85, la segunda fase se leerá como sigue:

"Dicha emulsión se someterá a continuación a secado por el procedimiento "spray" o por otro procedimiento de efecto equivalente, para obtener un polvo de un contenido mínimo en peso de materia grasa procedente de la leche del 75% y de un contenido máximo en peso de agua del 2%, cuya estructura física haga imposible la separación de la fase grasa por la acción del calor hasta una temperatura por lo menos de 80ºC, y".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 23 de febrero de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 148 de 28.6.1968, p.13.

(2) DO nº L 150 de 6.6.1984, p.6.

(3) DO nº L 41 de 16.2.1979, p.1.

(4) DO nº L 52 de 22.2.1985, p.40.

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