Reglamento (CEE) nº 1238/87 de la Comisión, de 4 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2049/82, relativo a las modalidades de determinación de los precios del mercado mundial en el sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80466
Número oficial:
DOUE-L-1987-80466
Publicación:
05/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se establecen medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando que los artículos 1, 3 bis y 4 del Reglamento (CEE) no 2049/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3319/85 (4), se refieren a unos precios « medios » del mercado mundial; que el término « medio » ha sido suprimido de dicha expresión en el Reglamento (CEE) no 1431/82 y en el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a las medias especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3527/86 (6); que, por consiguiente, es conveniente ajustar el texto del Reglamento (CEE) no 2049/82;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprime el término « medio » en los apartados 1 y 2 del artículo 1, en los apartados 1 y 2 del artículo 3 bis y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2049/82.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 36.

(4) DO no L 317 de 28. 11. 1985, p. 15.

(5) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.

(6) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 1.

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