Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80038
Número oficial:
DOUE-L-1985-80038
Publicación:
18/01/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 123/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 19/65/CEE del Consejo , de 2 de marzo de 1965 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2) ,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes ,

Considerando lo siguiente :

( 1 ) En virtud del punto a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión tiene competencia para aplicar por vía reglamentaria el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos bilaterales derivados del apartado 1 de dicho artículo 85 , en los cuales una de las partes se compromete con la otra a suministrarle sólo a ella determinados productos , con el fin de revenderlos en el interior de una zona definida del mercado común . La experiencia adquirida a raíz de la Decisión 75/73/CEE de la Comisión (3) y los numerosos acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa celebrados en el sector de los vehículos automóviles , que han sido notificados a la Comisión en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento n º 17 del Consejo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 (5) , permiten definir una categoría de acuerdos para los cuales pueden considerarse cumplidas las condiciones del Reglamento n º 19/65/CEE . Se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante abastecedor encarga al contratante revendedor la tarea de promocionar en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector de los vehículos automóviles , y mediante los cuales el abastecedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales , para su reventa , más que al distribuidor o , en su defecto , a un número limitado de empresas de la red de distribución .

Para la aplicación del presente artículo , en el artículo 13 aparecen definidos determinados términos .

( 2 ) Aunque los acuerdos enunciados en los artículos 1 , 2 y 3 del presente Reglamento tienen generalmente como objeto o surten el efecto de impedir , restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común y pueden afectar , en términos generales , al comercio entre los Estados miembros , la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE puede , no obstante , en virtud del apartado 3 del artículo 85 , ser declarada inaplicable a estos acuerdos , aunque sólo con

condiciones limitativas .

( 3 ) La aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a determinados acuerdos de distribución y de servicio de venta y postventa celebrados en el sector de los vehículos automóviles , se deriva particularmente del hecho de que las restricciones de competencia y las obligaciones convenidas dentro del contexto del sistema de distribución de un constructor , y mencionadas en los artículos 1 a 4 del presente Reglamento , adoptan generalmente formas idénticas o análogas en todo el mercado común en conjunto . Los fabricantes de automóviles penetran en el conjunto del mercado común o en zonas sustanciales del mismo por medio de conjuntos de acuerdos que implican restricciones análogas de la competencia y afectan por tanto , no sólo a la distribución y al servicio de venta y postventa en el interior de los Estados miembros , sino también al comercio entre ellos .

( 4 ) Las cláusulas relativas a la distribución exclusiva y selectiva pueden ser consideradas racionales e indispensables en el sector de los vehículos automóviles , que son bienes muebles de consumo de una cierta duración que necesitan a intervalos regulares , así como en momentos imprevisibles y en lugares variables , operaciones de mantenimiento y reparación especializadas . Los fabricantes de automóviles cooperan con los distribuidores y talleres especializados para asegurar un servicio de venta y de postventa especialmente adaptado al producto . Aunque sólo fuera por razones de capacidad y eficacia , una cooperación de este tipo no puede extenderse a un número ilimitado de distribuidores y talleres . La combinación de los servicios de venta y postventa con la distribución , debe considerarse más económica que la disociación de la organización de venta de los vehículos nuevos , por una parte , y la organización del servicio de venta y postventa , incluyendo la venta de las piezas de recambio , por otra parte , tanto más cuanto que la entrega del vehículo nuevo vendido al usuario final debe ir precedida por un control técnico , conforme a las directrices del constructor y efectuado por la empresa propietaria de la red de distribución .

( 5 ) No obstante , la obligación de pasar por la red autorizada no es indispensable en todos los aspectos para asegurar una comercialización eficaz . Las excepciones a la exención prevén que no podrán prohibirse la entrega de los productos contractuales a revendedores

- que pertenezcan a la misma red de distribución ( letra a ) del punto 10 del artículo 3 ) ,

- que compren piezas de recambio para utilizarlas por sí mismos en trabajos de reparación o de mantenimiento ( letra b ) del punto 10 del artículo 3 ) .

Las medidas tomadas por el constructor y las empresas de su red para proteger su sistema de distribución selectiva , son compatibles con la exención concedida por el presente Reglamento . Esto es especialmente aplicable a los compromisos de los distribuidores de no vender sus vehículos a usuarios finales recurriendo a los servicios de intermediarios más que en el caso de haber dado poderes a estos últimos a tal efecto ( punto 11 del artículo 3 ) .

( 6 ) Los mayoristas que no pertenezcan a la red de distribución deben poder

ser excluidos de la reventa de piezas que provengan del constructor . Se puede suponer que este sistema , ventajoso para los usuarios , de disponibilidad rápida de piezas del conjunto de la gama considerada en el acuerdo , incluyendo las de escaso movimiento , no podría mantenerse sin la obligación de pasar por la red autorizada .

( 7 ) La cláusula de no competencia y la exclusividad de marca limitada a determinadas explotaciones comerciales pueden quedar exentas en principio , dado que contribuyen a que las empresas de la red de distribución se concentren en los productos suministrados por el constructor o con su consentimiento , y aseguran así una distribución y un servicio de venta y postventa adaptados a las características del vehículo ( punto 3 del artículo 3 ) . Estas obligaciones vienen a reforzar los esfuerzos hechos por el distribuidor para la venta y el servicio de venta y postventa de los productos contractuales y favorece igualmente la competencia entre estos productos y con los productos competidores .

( 8 ) Las cláusulas de no competencia no pueden , sin embargo , ser consideradas indispensables en todos sus aspectos para una distribución eficaz . Los distribuidores deben ser libres de adquirir de terceros , utilizar y revender piezas de la misma calidad que las ofrecidas por el abastecedor , por ejemplo piezas procedentes de la misma producción de un subcontratista del constructor de vehículo . Por otro lado , deben conservar la libertad de escoger piezas utilizables en los vehículos de la gama considerada por el acuerdo que no sólo alcancen el nivel de calidad exigido , sino que lo sobrepasen . Esta delimitación de la cláusula de no competencia tiene en cuenta el interés tanto de la seguridad del vehículo como del mantenimiento de una competencia efectiva ( punto 4 del artículo 3 y puntos 6 y 7 del apartado 1 del artículo 4 ) .

( 9 ) Las restricciones impuestas a las actividades del distribuidor fuera del territorio convenido le llevan a asegurar mejor la distribución y el servicio en un territorio convenido y controlable , a conocer el mercado desde un punto de vista más próximo al del usuario y a orientar su oferta en función de las necesidades ( puntos 8 y 9 del artículo 3 ) . La demanda de productos contractuales debe , no obstante , seguir siendo móvil y no regionalizarse . Los distribuidores deben poder satisfacer no solamente la demanda de estos productos en el territorio convenido , sino también la que emane de personas y empresas radicadas en otros territorios del mercado común . No debe impedirse al distribuidor que utilice medios publicitarios que , además de dirigirse a los consumidores del territorio convenido , tengan una incidencia suprarregional , dado que esta publicidad no afecta a la obligación de promocionar mejor las ventas en el territorio convenido .

( 10 ) Los compromisos considerados en el apartado 1 del artículo 4 tienen una conexión material con los considerados en los artículos 1 , 2 y 3 e influyen en sus efectos restrictivos de la competencia . Pueden quedar igualmente exentos , si fueren contemplados en un caso excepcional por la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE , por razón de esta conexión con uno o varios de los compromisos exentos en virtud de los artículos 1 , 2 y 3 ( apartado 2 del artículo 4 ) .

( 11 ) Con arreglo a la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 del

Reglamento n º 19/65/CEE , conviene precisar las condiciones que deben cumplirse para que la declaración de inaplicabilidad contenida en el presente Reglamento pueda surtir sus efectos .

( 12 ) Las letras a ) y b ) del punto 1 del apartado 1 del artículo 5 , plantean como condición de exención que las empresas de la red de distribución presten la garantía , así como el servicio gratuito y el consecutivo a los requerimientos , en la medida mínima prevista por el constructor , cualquiera que sea el punto del mercado común en que se haya realizado la compra del vehículo . Estas disposiciones tienen como objetivo impedir que quede afectada la libertad de los usuarios de comprar en cualquier punto del mercado común .

( 13 ) La letra a ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 tiene la finalidad , por una parte , de permitir al constructor que establezca un sistema de distribución coordinado y , por otra parte , de no afectar el establecimiento de una relación de confianza entre distribuidores y subagentes . A este fin , el abastecedor debe poder reservar su aprobación a la designación de subagentes por parte del distribuidor , aunque no rehusarla arbitrariamente .

( 14 ) En virtud de la letra b ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 , es obligación del abastecedor no plantear exigencias , tales como las previstas en el apartado 1 del artículo 4 , que impliquen un tratamiento discriminatorio o injusto de algún distribuidor de la red .

( 15 ) La letra c ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 tiende a dificultar la concentración de la demanda del distribuidor en el abastecedor , cuando se apoye en la concesión de descuentos acumulados . Esta disposición trata de mantener la igualdad de oportunidades de las empresas que ofrezcan piezas de recambio y cuya oferta no sea tan amplia como la del constructor .

( 16 ) La letra d ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 plantea como condición de exención que el distribuidor pueda solicitar al abastecedor automóviles concretos fabricados en grandes series , para usuarios finales radicados en el mercado común , con el equipo requerido en su lugar de residencia o en el lugar en que se matricule el vehículo , siempre que el constructor ofrezca igualmente un modelo correspondiente a la gama del distribuidor considerada en el acuerdo , por medio de las empresas locales de la red de distribución ( punto 10 del artículo 13 ) . Esta disposición previene el riesgo de que el constructor o algunas de las empresas de la red de distribución exploten diferencias entre productos que subsisten en diversas partes del mercado común , con el fin de compartimentar los mercados .

( 17 ) El apartado 2 del artículo 5 hace depender la exención de la cláusula de no competencia y de exclusividad de marca de otras condiciones mínimas que tienden a impedir que , a causa de tales obligaciones , el distribuidor pase a ser excesivamente dependiente en lo económico del abastecedor y renuncie a priori a iniciativas competitivas que pudiera emprender , porque estas iniciativas pudieren ir en contra de los intereses del constructor y de otras empresas de la red .

( 18 ) De acuerdo con la letra a ) del punto 1 del apartado 2 del artículo 5

, el distribuidor puede oponerse , por motivos excepcionales , a la aplicación de obligaciones demasiado amplias impuestas en virtud de los puntos 3 o 5 del artículo 3 .

( 19 ) El abastecedor debe poder reservarse el derecho de designar otras empresas de distribución y servicio en el territorio convenido o de modificar este último , pero esto únicamente en caso de motivos excepcionales ( apartado 3 y letra b ) del punto 1 del apartado 2 del artículo 5 ) . Esto es aplicable , por ejemplo , cuando hay razones , en caso contrario , para temer que la distribución o el servicio de los productos contractuales se vean considerablemente afectados .

( 20 ) Los puntos 2 y 3 del apartado 2 del artículo 5 fijan las condiciones mínimas de exención relativas a la duración y a la cancelación del acuerdo de distribución y de servicio de venta y de postventa , porque , a causa de las cláusulas de no competencia o de la exclusividad de marca en relación con las inversiones del distribuidor para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de los productos contractuales , la dependencia del distribuidor con respecto al abastecedor aumenta considerablemente en caso de acuerdos celebrados a corto plazo o cancelables tras un período breve .

( 21 ) Con arreglo al punto a ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 19/65/CEE , conviene precisar las restricciones o las cláusulas que no puedan figurar en los acuerdos de distribución , con el fin de que la declaración de inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE contenida en el presente Reglamento pueda surtir sus efectos .

( 22 ) A causa de la importante traba a la competencia que suponen , los acuerdos por los que un constructor de vehículos automóviles confía la distribución de sus productos a otro constructor de automóviles , deben quedar excluidos del beneficio de exención por razón de la categoría contenida en el presente Reglamento ( punto 1 del artículo 6 ) .

( 23 ) Las cláusulas de precios mínimos y las obligaciones de no sobrepasar determinadas tasas de descuento quedan excluidas del beneficio de exención concedido por el presente Reglamento ( punto 2 del artículo 6 ) .

( 24 ) La exención no se aplica cuando , para productos considerados en el presente Reglamento , las partes del acuerdo convienen en obligaciones que serían admisibles en virtud de los Reglamentos ( CEE ) n º 1983/83 (6) y ( CEE ) n º 1984/83 (7) de la Comisión , relativos respectivamente a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y compra exclusivas en la combinación de obligaciones que en ellos se encuentra exenta , pero cuyo alcance excede del de los compromisos exentos por el presente Reglamento ( punto 3 del artículo 6 ) .

( 25 ) En las condiciones fijadas en los artículos 5 y 6 , los acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa , pueden quedar exentos en tanto la aplicación de las obligaciones previstas en los artículos 1 a 14 del presente Reglamento suponga una mejora de la distribución y del servicio de venta y de postventa para los usuarios y en tanto subsista en el mercado común una competencia efectiva , tanto entre las redes de distribución de los constructores , como , en cierta medida , en el interior de las mismas .

Podemos partir actualmente del principio de que , para las categorías de productos considerados en el artículo 1 del presente Reglamento , las condiciones requeridas para una competencia efectiva se dan asimismo en los intercambios entre Estados miembros , de suerte que los usuarios europeos pueden beneficiarse en general de esta competencia .

( 26 ) Los artículos 7 , 8 y 9 , relativos al efecto retroactivo de la exención , se basan en los artículos 3 y 4 del Reglamento n º 19/65/CEE y en los artículos 4 a 7 del Reglamento n º 17 . El artículo 10 concreta el poder , concedido a la Comisión en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 19/65/CEE , de retirar el beneficio de la exención en casos excepcionales o de modificar su alcance , y enuncia , a título de ejemplo , varias categorías importantes de casos .

( 27 ) A causa del considerable alcance del presente Reglamento para los interesados , conviene que no entre en vigor hasta el 1 de julio de 1985 . Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n º 19/65/CEE , la exención puede ser concedida para un período limitado . Es razonable un período que llegue hasta el 30 de junio de 1995 , dado que , en el sector de los vehículos automóviles , las planificaciones globales de las redes de distribución deben efectuarse con años de anticipación .

( 28 ) Los acuerdos que reúnan las condiciones requeridas por el presente Reglamento no tienen que ser notificados .

( 29 ) El presente Reglamento no afecta a la aplicación de los Reglamentos ( CEE ) n º 1983/83 y ( CEE ) n º 1984/83 , ni del Reglamento ( CEE ) n º 3604/82 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1982 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de especialización (8) , ni al derecho de solicitar una decisión de la Comisión sobre un caso excepcional , en virtud del Reglamento n º 17 . No obstará a las leyes y medidas administrativas de los Estados miembros por las cuales éstos , a causa de circunstancias particulares , prohíban los compromisos anticompetitivos que se deriven de un acuerdo exento por el presente Reglamento o le rehusar la protección jurídica . No obstante , ello no puede ser motivo para poner en duda la prioridad del Derecho comunitario .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE , el apartado 1 del artículo 85 es declarado inaplicable , en las condiciones fijadas en el presente Reglamento , a los acuerdos en los que no participen más que dos empresas y en los que una de las partes se comprometa , con respecto a la otra , a no suministrar en el interior de una zona definida del mercado común :

1 ) más que a dicha empresa ,

2 ) más que a dicha empresa y a un número determinado de empresas de la red de distribución ,

con fines de reventa , vehículos automóviles concretos , de tres o más ruedas , destinados a ser utilizados en las vías públicas y , en relación con ellos , sus piezas de recambio .

Artículo 2

La exención concedida en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE , se aplicará también cuando el compromiso descrito en el artículo 1 esté vinculado al compromiso del abastecedor de no vender productos contractuales a usuarios finales en el territorio convenido , y de no garantizar el servicio .

Artículo 3

La exención concedida en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE se aplicará igualmente cuando el compromiso descrito en el artículo 1 esté relacionado con el compromiso del distribuidor :

1 ) de no modificar los productos contractuales u otros productos correspondientes sin el consentimiento del abastecedor , a menos que la modificación sea objeto de un pedido de un usuario final y se refiera a un vehículo concreto de la gama considerada en el acuerdo , que dicho usuario haya comprado ;

2 ) de no fabricar productos que compitan con los productos contractuales ;

3 ) de no vender vehículos automóviles nuevos que compitan con los productos contractuales y de no vender , en las instalaciones comerciales en que se ofrezcan los productos contractuales , vehículos automóviles nuevos fabricados por otras empresas que no sean la del constructor ;

4 ) de no vender piezas de recambio que compitan con los productos contractuales y no alcancen su nivel de calidad , ni utilizarlas para la reparación y el mantenimiento de los productos contractuales o de otros correspondientes ;

5 ) de no suscribir con terceros acuerdos de distribución o de servicio de venta y de posventa de productos que compitan con los productos contractuales ;

6 ) de no suscribir , sin el consentimiento del abastecedor , acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de los productos contractuales y otros correspondientes , con empresas que ejerzan su actividad en el territorio convenido , ni modificar o cancelar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos ;

7 ) de imponer a las empresas con las que tenga suscritos acuerdos de los considerados en el punto 6 , compromisos de la misma naturaleza que los que él haya asumido con respecto al abastecedor , que correspondan a los artículos 1 a 4 y sean conformes con los artículos 5 y 6 ;

8 ) de fuera del territorio convenido :

a ) no mantener sucursales o depósitos para la distribución de los productos constractuales y otros correspondientes ;

b ) no hacer prospección de clientela para los productos contractuales y otros correspondientes ;

9 ) de no confiar a terceros la distribución o el servicio de venta o de posventa de los productos contractuales y otros correspondientes , fuera del territorio convenido ;

10 ) de no suministrar a un revendedor :

a ) productos contractuales u otros correspondientes , más que en el caso de que dicho revendedor sea una empresa integrada en la red de distribución ,

b ) piezas de recambio de la gama considerada en el acuerdo , más que si dicho revendedor las utiliza para reparar o mantener vehículos automóviles ;

11 ) de no vender los vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo u otros productos correspondientes a usuarios finales que utilicen los servicios de un intermediario , más que en caso de que dichos usuarios hayan previamente dado poderes por escrito al intermediario para comprar y , en caso de ser este el que recoja el vehículo , para hacerse cargo de la entrega de un vehículo automóvil concreto ;

12 ) de respetar , durante un año como máximo después de finalizar el acuerdo , las obligaciones que le sean impuestas conforme a los puntos 1 y 6 al 11 .

Artículo 4

1 . No obstarán a la aplicación de los artículos 1 , 2 y 3 los compromisos por los que el distribuidor se obligue :

1 ) a observar unas exigencias mínimas en la distribución y el servicio de venta y de posventa , relativas en particular :

a ) al equipamiento de las instalaciones comerciales y técnicas para el servicio de venta y de posventa ;

b ) a la formación especializada y técnica del personal ;

c ) a la publicidad ;

d ) a la recepción , almacenamiento y entrega de los productos contractuales y otros correspondientes y a su servicio de venta y posventa ;

e ) a la reparación y el mantenimiento de los productos contractuales y otros correspondientes , en particular en cuanto al funcionamiento seguro y fiable de los vehículos ;

2 ) a no solicitar los productos contractuales al abastecedor más que en ciertas fechas o dentro de determinados períodos , bajo reserva de que el intervalo entre las fechas de dos pedidos consecutivos no sobrepase los tres meses ;

3 ) a esforzarse por dar salida en un período determinado , dentro del territorio convenido , a un número mínimo de productos contractuales , que el abastecedor fijará basándose en cálculos provisionales de las ventas del distribuidor , si las partes no se ponen de acuerdo sobre este tema ;

4 ) a mantener un stock de productos contractuales cuya amplitud será fijada por el abastecedor , sobre la base de cálculos provisionales de las ventas del distribuidor de estos productos , en un período determinado y en el interior del territorio convenido , si las partes no se ponen de acuerdo a este respecto ;

5 ) a mantener vehículos de demostración determinados pertenecientes a la gama considerada por el acuerdo , o un número determinado de los mismos que el abastecedor fijará en función de los cálculos provisionales de ventas del distribuidor de los vehículos de la gama considerada en el acuerdo , si las partes no se ponen de acuerdo a este respecto ;

6 ) a prestar , para los productos contractuales y para otros correspondientes , la garantía , el servicio gratuito y el consiguiente a los requerimientos que se presenten ;

7 ) a no utilizar , dentro del contexto de la garantía o servicio gratuito y de los requerimientos , para los productos contractuales u otros correspondientes , más que piezas de recambio de la gama considerada en el acuerdo u otras correspondientes ;

8 ) a informar a los usuarios finales de una forma general cuando utilice igualmente piezas de recambio de terceros para reparar o mantener los productos contractuales u otros correspondientes ;

9 ) a informar a los usuarios finales cuando , para reparar o mantener los productos contractuales u otros correspondientes , haya utilizado piezas de recambio procedentes de terceros , teniendo igualmente disponibles piezas de la gama considerada en el acuerdo u otras correspondientes , señaladas con la marca del constructor .

2 . La exención concedida con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE , se aplicará igualmente cuando el compromiso considerado en el artículo 1 esté relacionado con los compromisos mencionados en el apartado 1 , si éstos fueren contemplados en un caso excepcional por la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85 .

Artículo 5

1 . Los artículos 1 , 2 y 3 , y el apartado 2 del artículo 4 se aplicarán siempre :

1 ) que el distribuidor se comprometa :

a ) a prestar , para los vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo o correspondiente al mismo , y que hayan sido vendidos por otra empresa dentro del mercado común , la garantía , el servicio gratuito y el consiguiente a los requerimientos correspondientes al compromiso que debe cumplir conforme al punto 6 del apartado 1 del artículo 4 , pero que no debe ir más allá del que se haya impuesto a la empresa vendedora de la red de distribución o que el constructor haya asumido como vendedor ;

b ) a imponer a las empresas que ejerzan su actividad en el interior del territorio convenido y con las que haya celebrado acuerdos de distribución y servicio de los considerados en el punto 6 del artículo 3 , la obligación de prestar la garantía , así como el servicio gratuito y el consiguiente a los requerimientos , al menos en la medida en que a él le sea impuesta ;

2 ) que el abastecedor :

a ) no niegue sin justificaciones objetivas su conformidad a la celebración , modificación o cesión de los subcontratos considerados en el punto 6 del artículo 3 ;

b ) no aplique , dentro del contexto de los compromisos adoptados por el distribuidor conforme al apartado 1 del artículo 4 , condiciones mínimas y criterios para los cálculos provisionales de tal naturaleza que hagan al distribuidor objeto de tratamiento injusto o discriminatorio , sin justificaciones objetivas ;

c ) proceda , dentro de un sistema de descuentos de precios , al descuento acumulativo de las cantidades o cifras de negocio de los productos que durante períodos determinados el distribuidor haya comprado a él o a las empresas relacionadas con él , haciendo por lo menos distinción entre las compras

- de vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo ,

- de piezas de recambio de la gama considerada en el acuerdo , para las que el distribuidor dependa de las ofertas de las empresas de la red de distribución ,

- de otros productos ;

d ) suministre al distribuidor , para la ejecución de los contratos de venta que éste haya suscrito con los usuarios finales , automóviles concretos , correspondientes a modelos de la gama considerada en el acuerdo , cuando ésta sea vendida por el constructor o con su consentimiento en el Estado miembro en que haya de matricularse el vehículo .

2 . Cuando el distribuidor haya asumido obligaciones consideradas en el apartado 1 del artículo 5 para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de venta y de posventa , la exención de los puntos 2 y 5 del artículo 3 se aplicará a los compromisos de no vender vehículos automóviles nuevos más que de la gama considerada en el acuerdo o a no hacerlos objeto de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa , siempre .

1 ) que las partes :

a ) convengan en que el abastecedor consienta en eximir al distribuidor de las obligaciones consideradas en los puntos 3 y 5 del artículo 3 , si el distribuidor demuestra la existencia de justificaciones objetivas ;

b ) sólo convengan en beneficio del abastecedor una reserva de no celebrar acuerdos de distribución y de servicio relacionados con los productos contractuales con otras empresas concretas que ejerzan su actividad en el interior del territorio convenido o de modificar el territorio convenido , en el caso de que el abastecedor demuestre la existencia de justificaciones objetivas ;

2 ) que la duración del acuerdo sea al menos de cuatro años o que el plazo de cancelación ordinaria del acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de un año para las dos partes , a menos :

- que el abastecedor esté obligado a satisfacer una indemnización apropiada en virtud de la ley o de convenio especial si pusiere fin al acuerdo ,

- que se trate de la entrada del distribuidor en la red y del primer período convenido del acuerdo o de la primera posibilidad de cancelación ordinaria ;

3 ) que cada una de las partes se comprometa a informar a la otra , al menos con seis meses de antelación a la cesación del acuerdo , de que no desea prorrogar un acuerdo celebrado para un período determinado .

3 . Las partes no podrán oponer justificaciones objetivas determinadas en el sentido del presente artículo , que deberán precisarse con detalle en el momento de la celebración del acuerdo , más que en el supuesto de que dichas justificaciones sean aplicadas sin discriminación en casos similares a las empresas de la red de distribución .

4 . Las condiciones de exención previstas por el presente artículo no prejuzgan el derecho de las partes a ejercer la cancelación extraordinaria del acuerdo .

Artículo 6

Los artículos 1 , 2 , 3 y el apartado 2 del artículo 4 , no serán aplicables en los casos siguientes :

1 ) cuando ambas partes del acuerdo u otras empresas relacionadas con ellas sean constructoras de vehículos automóviles ,

2 ) cuando el constructor , el abastecedor u otra empresa de la red de distribución obligue al distribuidor a no reducir determinados precios o a no sobrepasar determinadas tasas de descuento en la reventa de los productos contractuales o de otros correspondientes ,

3 ) cuando , en relación con vehículos automóviles de tres o más ruedas o de sus piezas de recambio , las partes convengan acuerdos o prácticas concertadas a los cuales los Reglamentos ( CEE ) n º 1983/83 y ( CEE ) n º 1984/83 hayan declarado inaplicable el apartado 1 del artículo 85 , en una medida que sobrepase al presente Reglamento .

Artículo 7

1 . En lo relativo o los acuerdos que existieren el 13 de marzo de 1962 y que hayan sido notificados antes del 1 de febrero de 1963 , así como a los acuerdos considerados en el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 , notificados o no , la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE , enunciada en el presente Reglamento , producirá efectos retroactivos a partir del día en que se reúnan las condiciones del presente Reglamento .

2 . En lo relativo a todos los demás acuerdos notificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE , enunciada en el presente Reglamento , producirá sus efectos a partir del día en que se reúnan las condiciones del presente Reglamento , pero no antes del día de la notificación .

Artículo 8

Si los acuerdos que existían el 13 de marzo de 1962 y que han sido notificados antes del 1 de febrero de 1963 , o los considerados en el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 , que hayan sido notificados antes del 1 de enero de 1967 , se modificaren , de manera que satisfagan las condiciones enunciadas en el presente Reglamento y esta modificación fuere comunicada a la Comisión antes del 31 de diciembre de 1985 , la prohibición dictada por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE no será aplicable al período anterior a la modificación . La comunicación surtirá efecto en la fecha de su recepción por parte de la Comisión . Cuando la comunicación sea enviada por carta certificada , surtirá efecto en la fecha indicada por el matasellos del lugar de envío .

Artículo 9

1 . Los artículos 7 y 8 se aplicarán a los acuerdos considerados por el artículo 85 del Tratado CEE como consecuencia de la adhesión del Reino Unido , Irlanda y Dinamarca , que dando bien entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1973 y las del 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 , por la del 1 de julio de 1973 .

2 . Los artículos 7 y 8 se aplicarán a los acuerdos considerados en el artículo 85 del Tratado CEE como consecuencia de la adhesión de Grecia , quedando bien entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 y será sustituida por la del 1 de enero de 1981 y las del 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 , por la del 1 de julio de 1981 .

Artículo 10

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que , en un caso determinado , un acuerdo exento en virtud del presente Reglamento produce no obstante determinados efectos que son incompatibles con las condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE y , en particular :

1 ) cuando los productos contractuales u otros correspondientes no estén sometidos , dentro del mercado común o en una parte sustancial del mismo , a la competencia de productos que , a causa de sus propiedades , del uso al que se les destina y de su precio , sean considerados como similares por el usuario ;

2 ) cuando el constructor o una empresa de la red de distribución impida de forma continua o sistemática , excediéndose del contexto de la exención concedida por el presente Reglamento , a los usuarios finales o a otras empresas de la red de distribución , adquirir en el interior del mercado común los productos contractuales u otros correspondientes y obtener el servicio posventa de dichos productos ;

3 ) cuando se apliquen a los productos contractuales y otros correspondientes , de forma continua precios o condiciones que difieran considerablemente de un Estado miembro a otro y estas considerables diferencias se basen principalmente en compromisos exentos por el presente Reglamento ;

4 ) cuando en los acuerdos relacionados con el abastecimiento al distribuidor de automóviles concretos correspondientes a un modelo de la gama considerada por el acuerdo , se apliquen precios o condiciones sin justificación objetiva , que tengan por objeto o por efecto compartimentar zonas del mercado común .

Artículo 11

Las disposiciones del presente Reglamento serán asimismo aplicables siempre que los compromisos considerados en los artículos 1 a 4 afecten a empresas vinculadas a una de las partes del acuerdo .

Artículo 12

Las disposiciones del presente Reglamento serán asimismo aplicables por analogía a las prácticas concertadas del tipo definido en los artículos 1 a 4 .

Artículo 13

Para la aplicación del presente Reglamento , los términos considerados a continuación quedarán definidos de la manera siguiente :

1 ) los llamados « acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa » serán acuerdos-marco de duración definida o indeterminada celebrados entre dos empresas , en los cuales la empresa que suministra los productos encarga a la otra que realice la distribución y servicio de los mismos ;

2 ) las llamadas « partes del acuerdo » serán las empresas que participen en un acuerdo , en el sentido definido en el artículo 1 : la empresa que suministre los productos objeto del contrato será « el abastecedor » y la empresa encargada de realizar la distribución y servicio de los mismos será « el distribuidor » ,

3 ) el llamado « territorio convenido » será el territorio delimitado del mercado común al que haga referencia la obligación de suministro exclusivo considerada en el artículo 1 ;

4 ) los llamados « productos contractuales » serán los vehículos automóviles de tres o más ruedas destinados a ser utilizados en las vías públicas y sus piezas de recambio objeto de un acuerdo del tipo definido en el artículo 1 ;

5 ) la llamada « gama considerada en el acuerdo » será la que abarque el conjunto de los productos contractuales ;

6 ) las llamadas « piezas de recambio » serán piezas montadas en un vehículo automóvil para sustituir alguna de sus partes componentes . Los usos comerciales del sector afectado serán determinantes para delimitar otras piezas y accesorios ;

7 ) el llamado « constructor » será la empresa :

a ) que construya o haga construir vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo ,

b ) que esté relacionada con las empresas consideradas en la letra a ) ;

8 ) las llamadas « empresas vinculadas » serán :

a ) empresas de las que una disponga , directa o indirectamente :

- de más de la mitad del capital o del capital de explotación de la otra empresa ,

- de más de la mitad de los derechos de voto en la otra empresa ,

- del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración , o de los órganos que representen legalmente a la otra empresa ,

- del derecho de gestionar los asuntos de la otra empresa ;

b ) las empresas en las que una tercera empresa disponga directa o indirectamente de los derechos o poderes considerados en la letra a ) ;

9 ) las llamadas « empresas de la red de distribución » serán , además de las partes del acuerdo , el constructor y las empresas encargadas por él , o con su consentimiento , de la distribución o del servicio de venta y de posventa de los productos contractuales u otros correspondientes ;

10 ) los llamados « automóviles particulares correspondientes a un modelo de la gama considerada en el acuerdo » , serán vehículos particulares :

- que el constructor fabrique o monte en serie ,

- cuya carrocería sea de forma idéntica y cuyos trenes de rodamiento , grupo motopropulsor y tipo de motor , sean idénticos a los de los automóviles particulares de la gama considerada en el acuerdo ;

11 ) los llamados « productos , vehículos o piezas de recambio correspondientes » , serán los de la misma naturaleza que los de la gama considerada en el acuerdo , que sean distribuidos por el constructor o con su consentimiento y sean objeto de un acuerdo de distribución y servicio suscrito con una empresa de la red de distribución ;

12 ) los términos « distribuidor » y « vendedor » incluyen otras formas de comercialización , tales como el « leasing » .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1985 .

Será aplicable hasta el 30 de junio de 1995 .

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 36 de 6 . 3 . 1965 , p. 533/65 .

(2) DO n º C 165 de 24 . 6 . 1983 , p. 2 .

(3) DO n º L 29 de 3 . 2 . 1975 , p. 1 .

(4) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .

(5) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 49 .

(6) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 1 .

(7) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 5 .

(8) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 33 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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