EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Comunidad y la República de Sierra Leona negociaron y rubricaron un Acuerdo de pesca que garantiza a los pescadores de la Comunidad la posibilidad de pescar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Sierra Leona;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada caso las normas apropiadas para tener en cuenta, total o parcialmente, los intereses de las Islas Canarias en las decisiones que adopte, en particular, con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede establecer dichas normas;
Considerando que la aprobación de dicho Acuerdo redunda en interés de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad
Económica Europea y la República de Sierra Leona relativo a la pesca frente a las costas de Sierra Leona.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Con el fin de tener en cuenta los intereses de las Islas Canarias, tanto el Acuerdo mencionado en el artículo 1 como, en la medida necesaria para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros serán también aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español que estén matriculados de modo permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes de ámbito local) de las Islas Canarias, en las condiciones que se establecen en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3902/89 (4).
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO n° C 55 de 7. 3. 1990, p. 9.
(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990.
(3) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.
(4) DO n° L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Sierra Leona relativo a la pesca frente a las costas de Sierra Leona
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
denominada en lo sucesivo «Comunidad»,
LA REPUBLICA DE SIERRA LEONA,
denominada en lo sucesivo «Sierra Leona»,
CONSIDERANDO el espíritu de cooperación resultante del Convenio ACP-CEE y las buenas relaciones de cooperación existentes entre la Comunidad y Sierra Leona;
CONSIDERANDO el deseo de Sierra Leona de promover la gestión, explotación y conservación racional de sus recursos pesqueros por medio de una mayor cooperación;
RECORDANDO que a Sierra Leona le corresponde en exclusiva la gestión y el control de los recursos pesqueros y otros recursos acuáticos de su zona de
pesca, que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas de sus costas y en la que dicho país ejerce su soberanía a efectos de la identificación, explotación, conservación y gestión de recursos;
TENIENDO en cuenta la firma por ambas partes del presente Acuerdo del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
DESEOSOS de desarrollar e intensificar una cooperación en materia de pesca beneficiosa para ambas partes;
DECIDIDOS a basar sus relaciones en un espíritu de confianza mutua y en el respeto de sus intereses recíprocos en el sector de la pesca marítima;
DESEOSOS de establecer las normas y condiciones del ejercicio de la pesca que presenten un interés común para ambas partes,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y las normas que regularán en el futuro el ejercicio de la pesca por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, denominados en lo sucesivo «barcos de la Comunidad», en las aguas que sean de soberanía o de jurisdicción de Sierra Leona en materia de pesca, denominadas en lo sucesivo «zona de pesca de Sierra Leona».
Artículo 2
Con arreglo al presente Acuerdo y a las leyes y reglamentos en vigor en Sierra Leona relativos a la pesca, Sierra Leona autorizará a los barcos de la Comunidad a faenar en su zona de pesca.
Artículo 3
1. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto, por parte de sus barcos, de las disposiciones del presente Acuerdo y de las leyes, normas y reglamentos que regulen las actividades pesqueras en la zona de pesca de Sierra Leona, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
2. Las autoridades de Sierra Leona notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier modificación de dichas leyes, normas o reglamentos.
Artículo 4
1. Con arreglo al presente Acuerdo, las actividades pesqueras en la zona de pesca de Sierra Leona sólo podrán ser ejercidas por los barcos de la Comunidad que se encuentren en posesión de una licencia de pesca válida expedida por el Gobierno de Sierra Leona.
2. Las licencias serán expedidas por las autoridades de Sierra Leona dentro de los límites establecidos en el Protocolo adjunto.
3. La expedición de una licencia por las autoridades de Sierra Leona a petición de la Comunidad estará sometida al pago de un canon por el armador de que se trate.
4. Los trámites necesarios para la solicitud de licencias, el período de validez de las mismas, el importe del canon, el modo de pago y la zona de pesca permitida se establecen en el Anexo.
Artículo 5
Las Partes se comprometen a ponerse de acuerdo, bien directamente, bien en el marco de las organizaciones internacionales, con el fin de garantizar la
gestión y la conservación de los recursos biológicos del Océano Atlántico Centro-Este y de facilitar las investigaciones científicas necesarias a tal fin.
Artículo 6
Los barcos autorizados a faenar en la zona de pesca de Sierra Leona en virtud del presente Acuerdo estarán obligados a comunicar a las autoridades de Sierra Leona las declaraciones de capturas y cualquier otra información pertinente siguiendo las condiciones establecidas en el Anexo.
Artículo 7
A cambio de las posibilidades de pesca concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, la Comunidad concederá una contrapartida financiera a Sierra Leona de acuerdo con las disposiciones de dicho Protocolo, sin perjuicio de los recursos financieros que pueda recibir Sierra Leona en virtud del Convenio ACP-CEE.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del ejercicio por Sierra Leona de su soberanía o jurisdicción sobre su zona de pesca, las Partes convienen en asesorarse sobre las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo. A tal efecto se creará un Comité mixto que se reunirá alternativamente en Sierra Leona y en la Comunidad a petición de una de las Partes.
2. Cualquier litigio relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo será objeto de consulta entre las Partes.
Artículo 9
1. En caso de que, debido a la evolución de las poblaciones de peces, las autoridades de Sierra Leona decidan adoptar medidas de conservación que afecten a las actividades de los barcos de la Comunidad, se establecerán consultas entre las Partes con el fin de adaptar el Anexo y el Protocolo adjuntos al presente Acuerdo.
2. Las consultas mencionadas en el apartado 1 se basarán en el principio de que cualquier reducción sustancial de los derechos de pesca establecidos en el Protocolo deberá llevar a una reducción equivalente de la contrapartida financiera que deba pagar la Comunidad.
3. Toda medida de conservación adoptada por las autoridades de Sierra Leona se basará en criterios objetivos y científicos y se aplicará tanto a los barcos de la Comunidad como a los de terceros países, sin perjuicio de acuerdos especiales entre países en desarrollo de la misma zona geográfica que incluyan acuerdos de pesca recíprocos.
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo afectará de forma alguna a los puntos de vista de las Partes en lo referente a cualquier cuestión relativa al Derecho del Mar ni los prejuzgará.
Artículo 11
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Sierra Leona.
Artículo 12
El Anexo y el Protocolo adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante
del mismo y, salvo que se especifique lo contrario, toda referencia al Acuerdo constituirá una referencia a aquéllos.
Artículo 13
1. El presente Acuerdo se celebra para un período inicial de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si ninguna de las Partes pusiera fin al mismo mediante una notificación cursada como mínimo seis meses antes de la fecha de expiración de dicho período de dos años, el presente Acuerdo se prorrogará per períodos de un año, salvo que sea objeto de denuncia comunicada al menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada período anual.
2. En caso de denuncia del Acuerdo por una de las Partes contratantes, éstas deberán entablar negociaciones.
3. Antes de que finalice el período de vigencia del Protocolo, las Partes contratantes deberán entablar negociaciones con el fin de establecer de común acuerdo las modificaciones o añadidos que deban introducirse en el Anexo o en el Protocolo.
Artículo 14
El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cada uno de cuyos textos es igualmente auténtico, entrará en vigor el día de su firma.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS POR LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE SIERRA LEONA
1. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de licencias
a) La Comisión de las Comunidades Europeas presentará al ministerio de Sierra Leona encargado de la pesca, por mediación de la Delegación de la Comisión en Sierra Leona, una solicitud del armador por cada barco que desee pescar en virtud del Acuerdo, al menos 30 días antes de la fecha de comienzo del período de validez que se solicite. La solicitud deberá hacerse en el impreso establecido a tal efecto por Sierra Leona, cuyo modelo se adjunta (Anexo 1). Cada solicitud de licencia irá acompañada del justificante de pago.
b) Antes de recibir la licencia y con una frecuencia no superior a una vez al año, cada arrastrero y cada palangrero de fondo deberán presentarse en el puerto de Freetown a efectos de inspección conforme a la normativa en vigor. Dicha inspección se realizará dentro de las 24 horas siguientes a la llegada del barco al puerto. Los gastos correspondientes correrán a cargo de los armadores y quedan fijados en 300 ecus por barco.
c) Cada licencia se expedirá para un barco determinado. A petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia concedida para un barco podrá ser sustituida, y en caso de fuerza mayor lo será, por una licencia concedida para otro barco de la Comunidad de las mismas características. En este caso, no se deberá ningún canon por el período de validez restante.
En la nueva licencia se deberá mencionar:
- su fecha de entrega,
- el hecho de que dicha licencia sustituye a una expedida anteriormente.
d) Las licencias serán expedidas por las autoridades de Sierra Leona dentro
de los 30 días siguientes a la recepción del pago y se entregarán a los armadores o a sus representantes por medio de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Sierra Leona.
e) La licencia deberá conservarse a bordo permanentemente.
f) Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades de Sierra Leona comunicarán las disposiciones adoptadas para el pago de los cánones, y en particular las cuentas bancarias y las monedas que deberán utilizarse.
g) El canon incluirá todos los impuestos nacionales y locales, a excepción de las cargas relacionadas con los servicios.
2. Validez de las licencias y disposiciones relativas al pago para los atuneros cerqueros, buques con líneas y cañas y palangreros de superficie
a) Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán prorrogables.
b) El canon por tonelada pescada en la zona de pesca de Sierra Leona queda fijado en 20 ecus. Las solicitudes de licencia se expedirán previo pago a Sierra Leona de una suma anual a tanto alzado de 1 000 ecus por cada atunero cerquero, equivalente a los cánones por 50 toneladas de atún pescadas anualmente en la zona de pesca de Sierra Leona, y de una suma anual a tanto alzado de 200 ecus por cada buque con líneas y cañas y por cada palangrero de superficie, equivalente a los cánones por 10 toneladas de atún y de otras especies migratorias pescadas anualmente en la zona de pesca de Sierra Leona.
La Comisión de las Comunidades Europeas elaborará el balance final de los cánones correspondientes a cada campaña anual, para cada barco, sobre la base de las declaraciones de capturas realizadas por los armadores y confirmadas por los institutos científicos responsables de la verificación de las cifras de capturas [Organización de investigaciones científicas de los territorios de ultramar (ORSTOM) e Instituto español de oceanografía]. El balance final se comunicará a las autoridades de Sierra Leona y a los armadores, quienes dispondrán de 30 días para cumplir con sus obligaciones financieras.
Cuando la suma debida por las actividades pesqueras efectivamente realizadas sea inferior al anticipo mencionado, la diferencia no podrá ser recuperada por el armador.
3. Validez de las licencias y disposiciones relativas al pago para los arrastreros y los palangreros de fondo
Las licencias serán válidas durante un período de 6 ó 12 meses. En relación con el TRB, los cánones quedan fijados como sigue:
a) licencias para 12 meses:
106 ecus por TRB al año,
b) licencias de 6 meses:
60 ecus por TRB al año.
4. Inspección y control
a) A petición de las autoridades de Sierra Leona, los arrastreros y los palangreros de fondo acogerán a bordo un observador nombrado por dichas autoridades para comprobar las capturas realizadas en la zona de pesca de Sierra Leona.
A los observadores se les facilitará todo lo necesario para que realicen su
misión, incluyendo el acceso a lugares y documentos. La presencia de un observador no deberá sobrepasar el tiempo necesario para el cumplimiento de su misión.
Dichos observadores recibirán comida y alojamiento adecuados mientras estén a bordo. Si un barco con un observador de Sierra Leona a bordo tuviera que salir de la zona de pesca de este país, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la vuelta del observador a Sierra Leona lo más pronto posible, haciéndose cargo de los gastos el armador del barco.
b) Todos los barcos permitirán la subida a bordo, y facilitarán el desempeño de su misión, a cualquier funcionario de Sierra Leona que esté encargado de la inspección y control.
5. Contratación de marineros
1) Los armadores de arrastreros y palangreros de fondo que reciban licencias de pesca en virtud del presente Acuerdo contribuirán a la formación profesional en el puesto de trabajo de los nacionales de Sierra Leona con arreglo a las condiciones y límites siguientes:
- 2 marineros/pescadores por barco de hasta 350 TRB;
- 3 marineros/pescadores por barco de más de 350 TRB.
2) El salario de dichos pescadores, que será satisfecho por los armadores, se fijará de común acuerdo entre los armadores y las autoridades de Sierra Leona. Sie no se contratara a tales pescadores, los armadores estarán obligados a pagar una cantidad a tanto alzado equivalente al 30 % del salario de los marineros. Esta cantidad se utilizará para la formación de pescadores en Sierra Leona y se ingresará en la cuenta que designen las autoridades de Sierra Leona.
6. Declaración de las capturas
Los barcos de la Comunidad que estén autorizados a pescar en aguas de Sierra Leona en virtud del presente Acuerdo deberán presentar una declaración de sus capturas al ministerio de Pesca de Sierra Leona, adjuntando una copia para la Delegación de la Comisión en Sierra Leona, según el siguiente procedimiento:
- todo barco que posea una licencia de pesca de Sierra Leona deberá llevar a bordo un cuaderno diario de pesca;
- los arrastreros y palangreros de fondo realizarán una declaración mensual, según lo dispuesto en el Anexo 2, que presentarán trimestralmente;
- los atuneros cerqueros, atuneros con líneas y cañas y palangreros de superficie, según lo dispuesto en el rnexo 3, llevarán un cuaderno diario de pesca por cada período de actividad en la zona de pesca de Sierra Leona. El impreso se enviará al ministerio de Pesca de Sierra Leona, a más tardar, 45 días después de haber finalizado la actividad en dicha zona;
- los impresos se cumplimentarán de forma legible y serán firmados por el patrón del barco.
7. Desembarque de las capturas
Con el fin de contribuir al suministro de la población local con pescado capturado en la zona de pesca de Sierra Leona, los arrastreros autorizados a pescar en dicha zona deberán desembarcar, a precios de mercado, 75 kilos de pescado por TRB anual para el consumo local.
Además, otros 25 kilos por TRB anual de pescado destinado al consumo local
se desembarcarán para el departamento de industrias pesqueras libres de gastos, a fin de que pueda cumplir con las obligaciones que le impone la ley de desarrollo y gestión de la industria pesquera.
Estas disposiciones no excluyen desembarques adicionales acordados de forma privada.
Los desembarques podrán ser individuales o colectivos, debiéndose mencionar los barcos de que se trate.
8. Zonas de pesca
Los arrastreros y los palangreros de fondo contemplados en el artículo 1 del Protocolo podrán ejercer sus actividades de pesca fuera de las cinco millas marinas medidas a partir de la línea de base.
9. Mallas autorizadas
El tamaño de las mallas mínimas autorizadas para el centro de la red de arrastre (con las mallas totalmente estiradas) será de:
- 60 mm para la pesca de peces,
- 40 mm para la pesca de otras especies.
Sólo se autorizará la pesca de tangón con dos redes.
Los atuneros con líneas y cañas podrán pescar con cebo vivo con una malla de 16 mm.
10. Entrada y salida de la zona de pesca
Todos los barcos de Comunidad que pesquen en la zona de Sierra Leona en virtud del presente Acuerdo comunicarán a la estación de radio, que se señale en la licencia, la fecha, la hora y la posición cada vez que entren o salgan de la zona de pesca de Sierra Leona.
El indicativo de llamada de radio, la frecuencia y las horas de funcionamiento de la estación de radio se adjuntarán a la licencia.
En caso de que sea imposible establecer contacto con la emisora de radio, los barcos podrán usar otros medios de comunicación (por ejemplo: télex, telegrama).
11. Procedimiento en caso de arresto
El arresto dentro de la zona económica exclusiva de Sierra Leona de un barco con pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que posea una licencia válida en virtud del presente Acuerdo se notificará a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Sierra Leona en las cuarenta y ocho horas posteriores al arresto. Al mismo tiempo, las autoridades recibirán un breve informe sobre las circunstancias y motivos que llevaron al arresto.
Anexo 1
IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA PARA UN BARCO EXTRANJERO
Nombre del solicitante: .
Dirección del solicitante: .
Nombre y dirección del armador, en caso de que no sea el solicitante: .
Nombre y dirección del representante legal en Sierra Leona (si lo hay): .
Nombre del barco: .
Tipo del barco: .
País en el que está matriculado: .
Puerto y número de matrícula: .
Identificación externa de barco pesquero: .
Indicativo de llamada de radio y frecuencia: .
Eslora del barco: .
Manga: .
Tipo de motor y potencia: .
Registro bruto: .
Registro neto: .
Número mínimo de miembros de la tripulación: .
Tipo de pesca que realiza: .
Período de validez que se solicita: .Certifico que todos los datos anteriores son correctos.
Fecha: .
Firma: .
N° L 125/34
15. 5. 90
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Anexo 2
Anexo 3
PROTOCOLO
sobre los derechos de pesca y la contribución financiera establecida en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Sierra Leona relativo a la pesca frente a las costas de Sierra Leona
Artículo 1
En virtud del artículo 2 del Acuerdo, se concederán las siguientes posibilidades de pesca por un período de dos años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo:
- para atuneros cerqueros de altura:
licencias para 46 barcos
- para palangreros de superficie y buques con líneas y cañas que pescan atún y otras especies migratorias:
licencias para 43 barcos
- para arrastreros que pescan crustáceos, cefalópodos y peces y para palangreros de fondo que pescan peces:
10 300 toneladas de registro bruto por mes, de media anual.
Artículo 2
1. La contrapartida financiera contemplada en el Acuerdo queda fijada, para el período establecido en el artículo 1, en 4 990 000 ecus pagaderos en dos plazos anuales.
2. Los fines a los que se destine dicha contrapartida serán de la competencia exclusiva del Gobierno de Sierra Leona.
3. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta abierta en una entidad financiera o en otro organismo que designe el Gobierno de Sierra Leona.
Artículo 3
A petición de la Comunidad, los derechos de pesca contemplados en el apartado 1 del artículo 1 podrán incrementarse en sucesivas cantidades de 1 000 TRB por mes, de media anual. En tal caso, la contrapartida financiera a la que se hace mención en el artículo 2 se incrementará proporcionalmente, pro rata temporis.
Artículo 4
1. Además, la Comunidad pagará una contribución de 360 000 ecus para financiar programas científicos y técnicos (que incluirán equipos, infraestructura, etc.) con el fin de mejorar los conocimientos sobre las poblaciones de peces de la zona de pesca de Sierra Leona.
2. Las autoridades competentes de Sierra Leona remitirán a los servicios de la Comisión un informe sucinto sobre la utilización de los fondos.
3. La contribución comunitaria para programas científicos y técnicos se ingresará en cada ocasión en la cuenta que designe el ministerio de Pesca de Sierra Leona.
Artículo 5
Ambas Partes convienen en que uno de los elementos esenciales para el éxito de su cooperación consiste en aumentar la competencia y los conocimientos de las personas que se dedican a la pesca marítima. A tal efecto, la Comunidad facilitará la acogida de nacionales de Sierra Leona en establecimientos de sus Estados miembros o de Estados con los que haya celebrado acuerdos de cooperación y pondrá a su disposición una cantidad de 300 000 ecus en becas de estudio y formación práctica en las diferentes disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.
A petición de las autoridades de Sierra Leona, parte de dicha cantidad podrá utilizarse para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales relacionadas con el sector pesquero.
Artículo 6
El incumplimiento por la Comunidad de los pagos previstos en los artículos anteriores podrá ocasionar la suspensión del presente Protocolo.