Reglamento (CEE) nº 1231/86 de la Comisión, de 28 de abril de 1986, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en los Países Bajos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80565
Número oficial:
DOUE-L-1986-80565
Publicación:
29/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, sobre la organización común del mercado en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, en razón de la aparición de la peste porcina africana en una región de producción de los Países Bajos, la comercialización de cerdos vivos y de productos a base de carne de cerdo no tratado térmicamente está

temporalmente prohibida en esta región; que dicha región de producción ha sido definida por la Decisión 86/139/CEE de la Comisión, de 4 de abril de 1986, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en los Países Bajos (3), modificada por la Decisión 86/150/CEE (4);

Considerando que, a fin de tener en cuenta las limitaciones de la libre circulación que de ello resultan, deben adoptarse medidas excepcionales de apoyo al mercado para esta región específica;

Considerando que existe el riesgo de que las obligaciones relacionadas con el tratamiento térmico establecido en la Decisión 86/139/CEE causen un grave perjuicio a la comercialización de las carnes producidas en la región de limitación de la libre circulación; que, por otra parte, existe el riesgo de que dicha comercialización cause perturbaciones en la comercialización de los productos originarios de otras regiones de los Países Bajos a causa del elevado peligro de contaminación; que un análisis rápido permitirá reducir la zona afectada en algunas semanas, reduciéndose así el impacto de las medidas excepcionales; que, en estas condiciones, es conveniente separar esta partida de la producción de cerdos en los Países Bajos del circuito normal de los productos destinados a la alimentación humana y proceder a su transformación en productos destinados a otros fines que la alimentación humana;

Considerando que, cuando el organismo de intervención se haga cargo de los cerdos, es necesario determinar un precio de compra; que es conveniente fijar dicho precio sobre la base del precio del mercado de los Países Bajos fijado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 43/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el que se establece la lista de los mercados representativos para el sector de la carne de cerdo en la Comunidad (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3799/85 (6), así como del Reglamento (CEE) no 56/81 de la Comisión, de 1 de enero de 1981, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (7), y derivarlo del precio de la clase II del modelo comunitario de clasificación de canales de cerdos establecida por el Reglamento (CEE) no 2760/75 del Consejo (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 21 de abril de 1986 y hasta el 7 de junio de 1986, el organismo de intervención de los Países Bajos comprará cerdos vivos de un peso superior, por término medio, a 105 kg por lote, y si la situación lo exige, lechones de un peso superior, por término medio, a 20 kg por lote.

Artículo 2

1. Unicamente podrán ser objeto de dicha compra los cerdos criados en los municipios enumerados en el Anexo.

2. Después de que se hayan efectuado controles serológicos sobre la totalidad de las piaras situadas en uno o varios de los municipios mencionados en el Anexo y no haya aparecido ningún nuevo foco ni se haya obtenido ningún resultado serológico positivo, y la zona de infección quedará reducida por la exclusión del municipio o de los municipios

considerados indemnes a partir de la fecha de la notificación de esta constatación a la Comisión por las autoridades de los Países Bajos. A partir de esa fecha, la lista que figura en el Anexo será correspondientemente modificada.

Artículo 3

Los cerdos serán llevados a Rotterdam-Overschie, pesados tan pronto hayan llegado, y transformados en productos de las partidas arancelarias 23.01 A y 15.06 del arancel aduanero común.

Las operaciones de transporte y de transformación se efectuarán bajo control de los servicios veterinarios de los Países Bajos.

Artículo 4

1. El precio de compra a la salida de la granja para los cerdos vivos de un peso superior, por término medio, a 105 kg por lote, se derivará del precio del mercado de los Países Bajos para el cerdo sacrificado, comprobado para la clase II, de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2760/75, no 43/81 y no 56/81, en el curso de la semana precedente a la compra, aplicándose a dicho precio un coeficiente de 0,83.

2. El precio de los lechones se fija en 38,0 ECUS por cabeza.

3. El precio de venta de los cerdos por el organismo de intervención de los Países Bajos se fija en 29,76 ECUS por tonelada.

Artículo 5

Las autoridades competentes de los Países Bajos comunicarán a la Comisión, cada semana, las siguientes informaciones referentes a la semana precedente:

- número y peso total de los cerdos cebados comprados,

- número y peso total de los lechones comprados.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 108 de 25. 4. 1986, p. 57.

(4) Véase página 51 del presente Diario Oficial.

(5) DO no L 3 de 1. 1. 1981, p. 15.

(6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 31.

(7) DO no L 4 de 1. 1. 1981, p. 41.

(8) DO no L 282 de 1. 11. 1985, p. 10.

ANEXO

1.2 // Zoetermeer Benthuizen Bleiswijk Moerkapelle Bergschenhoek Zevenhuizen Waddinxveen Alkemade Leimuiden Rijnsaterwoude Woubrugge Ter Aar Voorschoten Wassenaar Valkenburg Katwijk Leiden Zoeterwoude Leiderdorp Koudekerk a/d Rijn Hazerswoude Alphen a/d Rijn Boskoop // Voorburg Leidschendam Rijswijk

's-Gravenhage Monster Wateringen 's-Gravenzande Naaldwijk De Lier Nootdorp Schipluiden Delft Pijnacker Berkel en Rodenrijs Maasland Maassluis Vlaardingen Schiedam Capelle a/d IJssel Nieuwerkerk a/d IJssel Moordrecht Overschie

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