Reglamento (CEE) nº 1224/90 de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1799/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80515
Número oficial:
DOUE-L-1990-80515
Publicación:
11/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4003/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1799/76 de la

Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3163/89 (4), prevé que se establecerá cada semana un precio medio del mercado mundial a partir de las ofertas y de las cotizaciones más favorables; que, al no estar estas ofertas y cotizaciones disponibles todas las semanas, es conveniente prever la posibilidad de establecer dicho precio medio solamente dos veces al mes;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76 del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativo a las medidas especiales para las semillas de lino (5), establece que los Estados miembros productores establecerán un régimen de control que permita comprobar, para cada productor de semillas de lino, la correspondencia entre la superficie cuya producción de semillas de lino es objeto de una solicitud de ayuda y la superficie en la cual se han sembrado y recolectado las semillas; que, para facilitar esta comprobación, es conveniente precisar, en lo que respecta al lino oleaginoso, determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1799/76, adoptadas en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76;

Considerando que, para evitar el riesgo de operaciones fraudulentas, es necesario precisar algunas condiciones para la concesión de las ayudas; que es necesario establecer, con el mismo fin, disposiciones uniformes para conceder las ayudas en caso de que las superficies comprobadas durante los controles difieran de las indicadas en las declaraciones de las superficies sembradas y recolectadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1799/76 quedará modificado como sigue:

1. En la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se añadirán las siguientes palabras: « en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo y ».

2. En el apartado 1 del artículo 4, las palabras « cada semana » serán sustituidas por las palabras « al menos dos veces al mes ».

3. En el apartado 2 del artículo 4 se suprimirá la palabra « semanales ».

4. En el artículo 8, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Salvo en caso de fuerza mayor, todo productor de lino oleaginoso presentará una declaración de las superficies sembradas a más tardar el 15 de junio de cada año para la campaña siguiente.

Si la superficie en la que brotan plantas fuere inferior a la indicada en la declaración, el declarante comunicará a las autoridades competentes los datos referentes a dicha superficie dentro de los plazos establecidos en el párrafo primero ».

5. En el artículo 8, se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Las declaraciones que se refieran a superficies de tres hectáreas como mínimo únicamente serán admisibles cuando:

- hayan sido visadas por un organismo designado por el Estado miembro interesado, o

- vayan acompañadas de un documento en el que se certifique, a satisfacción del Estado miembro interesado, la exactitud de las mismas.

Los Estados miembros podrán establecer que las declaraciones que se refieran a superficies inferiores a tres hectáreas únicamente sean admisibles cuando hayan sido visadas por un organismo designado por ellos ».

6. Se insertará el artículo 8 bis siguiente:

« Artículo 8 bis

1. El control previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76 se referirá por lo menos al 5 % de las declaraciones de superficies sembradas que se mencionan en el artículo 8 y a un porcentaje representativo de las declaraciones de cosecha a que se refiere el artículo 9, teniendo en cuenta la distribución geográfica de esas superficies.

2. Los controles incluirán la inspección y la medición de las superficies de que se trate.

Cada inspección se consignará en un acta que indicará, en particular, la superficie medida, los instrumentos utilizados y, en su caso, que no ha podido realizarse el control debido al declarante.

3. En caso de descubrirse irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados, los Estados miembros comunicarán sin demora esta información a la Comisión, así como las medidas que se hayan adoptado ».

7. Se añadirá el artículo 8 ter siguiente:

« Artículo 8 ter

Cuando el control previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76 ponga de manifiesto que la superficie declarada es:

a) inferior a la comprobada en el momento del control, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.

b) Superior a la comprobada en el momento del control, sin perjuicio de las eventuales sanciones previstas en la legislación nacional, se tendrá en cuenta la superficie comprobada menos la diferencia entre la inicialmente declarada y la comprobada.

No obstante, en caso de que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo y, en particular, acerca de las decisiones adoptadas en virtud del párrafo segundo de la letra b) ».

8. En el artículo 9, se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la superficie indicada en la declaración de cosecha sea superior a la que figura en la declaración de las superficies sembradas, se tendrá en cuenta esta última ».

9. En el artículo 9, se añadirá el apartado 4 siguiente:

« 4. Cuando el control previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76 ponga de manifiesto que la superficie indicada en la declaración de cosecha es:

a) inferior a la comprobada en el momento de control, se tendrá en cuenta la superficie comprobada;

b) Superior a la comprobada en el momento del control, sin perjuicio de las eventuales sanciones previstas en la legislación nacional y de las disposiciones establecidas en la letra c), se tendrá en cuenta la superficie comprobada menos la diferencia ente la superficie indicada en la declaración

de cosecha y la comprobada.

No obstante, en caso de que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.

c) Superior a la comprobada en el momento del control y cuando, en relación con el declarante de que se trate, las superficies indicadas en las declaraciones de superficies sembradas o de cosecha hayan sido reducidas durante la misma campaña o la campaña anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ter o en la letra b) del presente apartado, se rechazará la solicitud de ayuda.

No obstante, en caso de que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado y, en particular, acerca de las decisiones adoptadas en virtud del párrafo segundo de las letras b) y c). »

10. En el Capítulo V, se insertará el artículo 12 bis siguiente:

« Artículo 12 bis

Salvo en caso de fuerza mayor, si no pudiere efectuarse el control a causa del declarante, se rechazará la solicitud de ayuda para las semillas de lino. »

11. Se suprimirá el artículo 14.

12. En el apartado 1 del artículo 17 las palabras « letra d) del apartado 2 del artículo 11 » serán sustituidas por « segundo guión del apartado 2 del artículo 11 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.

No obstante, el punto 5 del artículo 1 será aplicable a partir de la campaña de 1991/92.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 46.

(3) DO no L 201 de 27. 7. 1976, p. 14.

(4) DO no L 307 de 24. 10. 1989, p. 20.

(5) DO no L 199 de 24. 7. 1976, p. 1.

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