REGLAMENTO ( CEE ) N º 1215/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 187 y 192 ,
Visto el proyecto sometido por la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 (3) prevé que los Estados miembros comunicarán a la Comisión , al comienzo de cada año , las informaciones relativas a los proyectos de inversión que se refieren a la producción , el transporte , el almacenamiento o la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica y cuya realización concreta ( inicio de los trabajos ) debe comenzar , en principio , dentro de un plazo de tres años a partir del 1 de enero del año en curso ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que , en el sector de la electricidad , los aspectos técnicos , financieros , industriales y sociales de los proyectos de inversiones hacen que se tienda , cada vez más , a formular dichos proyectos al menos cinco años antes de la fecha prevista para el inicio de los trabajos ;
Considerando que , por este motivo , es conveniente garantizar , en lo que se refiere a los proyectos de inversiones del sector de la electricidad , la comunicación a la Comisión de los proyectos sobre los trabajos que , en principio , deban iniciarse en un plazo de cinco años a partir del 1 de enero del año en curso ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que determinados proyectos de inversiones no han sido comunicados a la Comisión debido a que una o varias características principales debían ser objeto de una revisión ulterior ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 prevé que se indiquen determinadas características de los proyectos de inversión que se comunican a la Comisión ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que para evaluar la importancia de los proyectos de inversión , la Comisión necesita estar informada sobre la fase de decisión en que se encuentran dichos proyectos y de su situación respecto de la planificación nacional ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que la lista de proyectos de inversión que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 no es lo suficientemente completa para garantizar que la Comisión esté informada a fin de poder cumplir su tarea en el sector de la política energética común de la Comunidad , en particular en los sectores del refinado del petróleo y de la producción y el transporte de la energía eléctrica ;
Considerando que , en el refinado del petróleo , las inversiones destinadas a las instalaciones de desulfuración de residuos , gasoil y feedstock tienen
una importancia creciente con vista a cumplir las normas estrictas de calidad que deberán adoptarse dentro de la Comunidad con objeto de controlar la contaminación ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 no comprende las inversiones , en el sector de la electricidad , relativas a las instalaciones nucleares para la producción de energía eléctrica ;
Considerando que los artículos 41 y 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica prevén la comunicación a la Comisión de proyectos nucleares de inversión de todo tipo , a más tardar tres meses antes de la conclusión de los primeros contratos con los proveedores o tres meses antes de los trabajos ; que , no obstante , ello conduce , de hecho , a la comunicación de proyectos que se encuentran ya en una fase muy avanzada , a iniciativa y en la fecha elegida por la persona o la empresa que realice la inversión ;
Considerando que la aplicación de una política común de la energía constituye uno de los objetivos reconocidos por la Comunidad y que la Comisión está encargada de proponer las medidas que deberán adoptarse para la realización de este objetivo ; que , a fin de alcanzar los objetivos definidos en la Resolución del Consejo de 17 de diciembre de 1974 relativa a los objetivos de la política energética comunitaria para 1985 (4) , la Resolución del Consejo de 17 de diciembre de 1974 relativa al programa de acción comunitaria en el ámbito de la utilización racional de la energía (5) y la Resolución del Consejo de 13 de febrero de 1975 relativa a los medios que deberán aplicarse para alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria adoptados por el Consejo de 17 de septiembre de 1974 (6) , es necesaria una utilización creciente del potencial industrial , en particular en el sector nuclear ;
Considerando que la Comisión , a fin de ayudar a la industria de transformación a realizar las inversiones y las adaptaciones necesarias para el suministro de material pesado en el marco de los programas de inversiones relativos al abastecimiento de energía eléctrica , debe estar informada de los proyectos correspondientes a dichos programas con tiempo suficiente antes de su realización para estar en condiciones de facilitar a la industria indicaciones - en cada caso , según el grado de compromiso definitivo adoptado respecto de los planes de construcción - que permitan evaluar correctamente los riesgos técnicos , financieros y sociales inherentes ;
Considerando que en el sector de la electricidad , los proyectos de inversión relativos a los cables de transporte subterráneos y submarinos , en la medida en que constituyen un enlace esencial en las redes nacionales e internacionales de interconexión , son de interés comunitario y que la Comisión necesita estar informada de dichos proyectos para poder cumplir su misión en el sector de la electricidad ; que es conveniente garantizar la comunicación de dichos proyectos a la Comisión ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El texto de apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de febrero de cada año , las informaciones que hayan reunido , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 , sobre los proyectos de inversión enumerados en el Anexo , relativos a la producción , el transporte , el almacenamiento y la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica , cuya realización concreta ( inicio de los trabajos ) deba comenzar , en principio , en un plazo de tres años , en el caso de proyectos relativos al sector de hidrocarburos , y en un plazo de cinco años , en el caso de proyectos relativos al sector de la electricidad ; las comunicaciones deberán tener en cuenta la evolución de la situación más reciente .
Los Estados miembros insertarán en estas comunicaciones sus observaciones eventuales . »
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 se añadirá el párrafo siguiente :
« 5 . Las comunicaciones previstas en los párrafos 1 y 2 incluirán los proyectos de inversión cuyas características principales ( emplazamiento , constructor , empresa , características técnicas , etc. ) podrían ser objeto , total o parcialmente , de una revisión ulterior o de una autorización definitiva por una autoridad competente . »
Artículo 3
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 se insertará , después del quinto guión , el texto siguiente :
« En lo que se refiere a los proyectos de inversión en curso de elaboración , las comunicaciones contendrán las indicaciones siguientes relativas a la fase de decisión en que se encuentre cada proyecto :
- si se han adoptado o no las decisiones firmes relativas a todas las características principales del proyecto ( emplazamiento , constructor , empresas , características técnicas , etc. ) ,
- cúal es la situación del proyecto en relación con la planificación nacional . »
Artículo 4
En el punto 1.1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 , después del tercer guión , se añadirá el texto siguiente :
« - instalaciones de desulfuración para fuel oils residuales/gas oil/feedstock . »
Artículo 5
El texto del primer guión del punto 3.1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :
« - centrales térmicas ( grupos de una potencia de 200 megawatios o más ) . »
Artículo 6
El texto del punto 3.2 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :
« 3.2 . Transporte
- líneas de transmisión aérea cuando no estén proyectadas para una tensión de 345 Kilovoltios o más ,
- cables subterráneos y submarinos de transmisión cuando no estén
proyectados para una tensión de 100 Kilovoltios o más y constituyan enlaces esenciales en las redes de interconexión nacionales . »
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 58 .
(2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 22 .
(3) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 7 .
(4) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 2 .
(5) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 5 .
(6) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 6 .