Reglamento (CEE) nº 1215/76 del Consejo, de 4 de mayo de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1056/72 relativo a la comunicación a la Comisión de proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80121
Número oficial:
DOUE-L-1976-80121
Publicación:
28/05/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1215/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 187 y 192 ,

Visto el proyecto sometido por la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 (3) prevé que los Estados miembros comunicarán a la Comisión , al comienzo de cada año , las informaciones relativas a los proyectos de inversión que se refieren a la producción , el transporte , el almacenamiento o la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica y cuya realización concreta ( inicio de los trabajos ) debe comenzar , en principio , dentro de un plazo de tres años a partir del 1 de enero del año en curso ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que , en el sector de la electricidad , los aspectos técnicos , financieros , industriales y sociales de los proyectos de inversiones hacen que se tienda , cada vez más , a formular dichos proyectos al menos cinco años antes de la fecha prevista para el inicio de los trabajos ;

Considerando que , por este motivo , es conveniente garantizar , en lo que se refiere a los proyectos de inversiones del sector de la electricidad , la comunicación a la Comisión de los proyectos sobre los trabajos que , en principio , deban iniciarse en un plazo de cinco años a partir del 1 de enero del año en curso ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que determinados proyectos de inversiones no han sido comunicados a la Comisión debido a que una o varias características principales debían ser objeto de una revisión ulterior ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 prevé que se indiquen determinadas características de los proyectos de inversión que se comunican a la Comisión ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que para evaluar la importancia de los proyectos de inversión , la Comisión necesita estar informada sobre la fase de decisión en que se encuentran dichos proyectos y de su situación respecto de la planificación nacional ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la lista de proyectos de inversión que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 no es lo suficientemente completa para garantizar que la Comisión esté informada a fin de poder cumplir su tarea en el sector de la política energética común de la Comunidad , en particular en los sectores del refinado del petróleo y de la producción y el transporte de la energía eléctrica ;

Considerando que , en el refinado del petróleo , las inversiones destinadas a las instalaciones de desulfuración de residuos , gasoil y feedstock tienen

una importancia creciente con vista a cumplir las normas estrictas de calidad que deberán adoptarse dentro de la Comunidad con objeto de controlar la contaminación ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 no comprende las inversiones , en el sector de la electricidad , relativas a las instalaciones nucleares para la producción de energía eléctrica ;

Considerando que los artículos 41 y 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica prevén la comunicación a la Comisión de proyectos nucleares de inversión de todo tipo , a más tardar tres meses antes de la conclusión de los primeros contratos con los proveedores o tres meses antes de los trabajos ; que , no obstante , ello conduce , de hecho , a la comunicación de proyectos que se encuentran ya en una fase muy avanzada , a iniciativa y en la fecha elegida por la persona o la empresa que realice la inversión ;

Considerando que la aplicación de una política común de la energía constituye uno de los objetivos reconocidos por la Comunidad y que la Comisión está encargada de proponer las medidas que deberán adoptarse para la realización de este objetivo ; que , a fin de alcanzar los objetivos definidos en la Resolución del Consejo de 17 de diciembre de 1974 relativa a los objetivos de la política energética comunitaria para 1985 (4) , la Resolución del Consejo de 17 de diciembre de 1974 relativa al programa de acción comunitaria en el ámbito de la utilización racional de la energía (5) y la Resolución del Consejo de 13 de febrero de 1975 relativa a los medios que deberán aplicarse para alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria adoptados por el Consejo de 17 de septiembre de 1974 (6) , es necesaria una utilización creciente del potencial industrial , en particular en el sector nuclear ;

Considerando que la Comisión , a fin de ayudar a la industria de transformación a realizar las inversiones y las adaptaciones necesarias para el suministro de material pesado en el marco de los programas de inversiones relativos al abastecimiento de energía eléctrica , debe estar informada de los proyectos correspondientes a dichos programas con tiempo suficiente antes de su realización para estar en condiciones de facilitar a la industria indicaciones - en cada caso , según el grado de compromiso definitivo adoptado respecto de los planes de construcción - que permitan evaluar correctamente los riesgos técnicos , financieros y sociales inherentes ;

Considerando que en el sector de la electricidad , los proyectos de inversión relativos a los cables de transporte subterráneos y submarinos , en la medida en que constituyen un enlace esencial en las redes nacionales e internacionales de interconexión , son de interés comunitario y que la Comisión necesita estar informada de dichos proyectos para poder cumplir su misión en el sector de la electricidad ; que es conveniente garantizar la comunicación de dichos proyectos a la Comisión ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto de apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de febrero de cada año , las informaciones que hayan reunido , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 , sobre los proyectos de inversión enumerados en el Anexo , relativos a la producción , el transporte , el almacenamiento y la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica , cuya realización concreta ( inicio de los trabajos ) deba comenzar , en principio , en un plazo de tres años , en el caso de proyectos relativos al sector de hidrocarburos , y en un plazo de cinco años , en el caso de proyectos relativos al sector de la electricidad ; las comunicaciones deberán tener en cuenta la evolución de la situación más reciente .

Los Estados miembros insertarán en estas comunicaciones sus observaciones eventuales . »

Artículo 2

En el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 se añadirá el párrafo siguiente :

« 5 . Las comunicaciones previstas en los párrafos 1 y 2 incluirán los proyectos de inversión cuyas características principales ( emplazamiento , constructor , empresa , características técnicas , etc. ) podrían ser objeto , total o parcialmente , de una revisión ulterior o de una autorización definitiva por una autoridad competente . »

Artículo 3

En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 se insertará , después del quinto guión , el texto siguiente :

« En lo que se refiere a los proyectos de inversión en curso de elaboración , las comunicaciones contendrán las indicaciones siguientes relativas a la fase de decisión en que se encuentre cada proyecto :

- si se han adoptado o no las decisiones firmes relativas a todas las características principales del proyecto ( emplazamiento , constructor , empresas , características técnicas , etc. ) ,

- cúal es la situación del proyecto en relación con la planificación nacional . »

Artículo 4

En el punto 1.1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 , después del tercer guión , se añadirá el texto siguiente :

« - instalaciones de desulfuración para fuel oils residuales/gas oil/feedstock . »

Artículo 5

El texto del primer guión del punto 3.1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :

« - centrales térmicas ( grupos de una potencia de 200 megawatios o más ) . »

Artículo 6

El texto del punto 3.2 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1056/72 será sustituido por el texto siguiente :

« 3.2 . Transporte

- líneas de transmisión aérea cuando no estén proyectadas para una tensión de 345 Kilovoltios o más ,

- cables subterráneos y submarinos de transmisión cuando no estén

proyectados para una tensión de 100 Kilovoltios o más y constituyan enlaces esenciales en las redes de interconexión nacionales . »

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 58 .

(2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 22 .

(3) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 7 .

(4) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 2 .

(5) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 5 .

(6) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 6 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida