LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2),
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72, debe fijarse, para cada uno de los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento y para cada campaña de comercialización, un precio de base y un precio de compra; que la comercialización de dichos productos cosechados en el transcurso de una campaña de producción determinada, se escalona, por lo que respecta a las coliflores, del mes de mayo al mes de abril del año siguiente; que, en lo que se refiere en particular a dicho producto, el Consejo no ha adoptado hasta ahora el precio de base y el precio de compra aplicables a partir del 1 de mayo de 1987; que, en aplicación de las misiones que le son encomendadas por el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas precautorias indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la política agrícola común en el sector de las frutas y hortalizas de que se trata; que dichas medidas se adoptan con carácter precautorio y no prejuzgan las decisiones de precios del Consejo para la campaña 1987/88;
Considerando que, en virtud de tales medidas precautorias, conviene garantizar la continuidad del régimen de intervenciones previsto en los artículos 15 y 19 del Reglamento (CEE) no 1035/72 anteriormente citado; que, a tal efecto, es conveniente fijar para el mes de mayo de 1987 los importes que deben utilizarse como elemento de cálculo para determinar los precios a los que se realizan las operaciones de intervención anteriormente citadas; que dichos importes corresponden a los niveles de precios de base y de compra fijados para la campaña de comercialización 1986/87, pero adaptados a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad I;
Considerando que España, durante la primera fase, y Portugal, durante la primera etapa, están autorizados a mantener, en el sector de las frutas y hortalizas, la normativa vigente en el régimen nacional anterior en lo que se refiere a la organización de su mercado interno agrícola, en las
condiciones previstos, respectivamente, en los artículos 133 a 135 y 262 a 265 del Acta de adhesión; que, por consiguiente, los importes fijados en el presente Reglamento sólo son válidos en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las operaciones de intervención previstas en los artículos 15 y 19 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se efectuarán, en lo que se refiere a las coliflores, durante el mes de mayo de 1987, a unos precios determinados sobre la base de los importes siguientes:
- en lo que se refiere al precio de base: 30,96 ECU/100 kg, peso neto.
- en lo que se refiere al precio de compra: 13,47 ECU/100 kg, peso neto.
Tales importes se refieren a las coliflores « coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1987.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.