Reglamento (CEE) nº 1208/87 de la Comisión, de 30 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1799/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80459
Número oficial:
DOUE-L-1987-80459
Publicación:
01/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1071/77 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1799/76 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2888/86 (4), establece que los productores de lino oleaginoso presentarán una declaración de cosecha a más tardar el 31 de diciembre de cada año; que, por razones administrativas, el 15 de diciembre sería la fecha más adecuada;

Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1799/76 establece que los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, antes del 31 de diciembre de cada año, las superficies de lino recolectadas; que el mantenimiento de dicha fecha límite no permitiría a los Estados miembros reunir la información procedente de las declaraciones de cosecha de los productores; que, por consiguiente, procede modificar el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1799/76;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite y las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1799/76 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Todo productor de lino oleaginoso presentará, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, una declaración de cosecha. »

2. En el apartado 1 del artículo 17, la fecha del « 31 de diciembre » será sustituida por la del « 15 de febrero ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 67, 15. 3. 1976, p. 29.

(2) DO no L 129, 25. 5. 1977, p. 7.

(3) DO no L 201, 27. 7. 1976, p. 14.

(4) DO no L 267, 19. 9. 1986, p. 12.

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