Reglamento (CEE) nº 1207/84 del Consejo, de 27 de abril de 1984, sobre disposiciones para mantener las rentas de los pequeños productores de leche durante las campañas lecheras 1984/85 y 1985/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80214
Número oficial:
DOUE-L-1984-80214
Publicación:
01/05/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1207/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1206/84 (2) , y en particular su artículo 2 bis ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 prevé la adopción de medidas destinadas a mantener las rentas de los pequeños productores de leche y que al coste de dichas medidas se ha puesto el tope máximo de 120 millones de ECUS ; que dichas medidas tienen , en particular , por objeto aligerar la carga que para los pequeños productores de leche supone la tasa suplementaria de corresponsabilidad establecida por el Reglamento ( CEE ) n º 861/84 (3) ;

Considerando que la cantidad global de leche garantizada por la Comunidad , establecida por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (4) , se ha repartido entre los Estados miembros con arreglo a las cantidades de leche entregadas en su territorio durante el año civil de 1981 , incrementadas en un 1 % ; que conviene también , para garantizar una gestión y control adecuados del sistema , repartir el importe de 120 millones de ECUS , destinada a ayudar a los pequeños productores de leche , entre los Estados miembros teniendo en cuenta las cantidades de leche entregadas por todos los productores durante el año civil de 1981 a las empresas que traten o transformen leche , hasta el límite de 60 000 kilogramos por productor ;

Considerando que la distribución de dicho importe entre los pequeños productores de la Comunidad debe obedecer a criterios destinados a aproximar los importes máximos de que puedan beneficiarse dichos productores , conservando al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para tener en cuenta la diversidad de situaciones ;

Considerando que , por razón de la diversidad de las estructuras de producción , no parece justificado fijar un tipo máximo único de entrega para definir el concepto de pequeño productor para el conjunto de la

Comunidad ; que , por el contrario , conviene excluir del beneficio de la ayuda a los productores que posean más de 40 vacas lecheras o cuyas entregas hayan llegado a una cantidad correspondiente a una ganadería de 40 vacas lecheras , teniendo en cuenta los rendimientos medios anuales de cada Estado miembro ;

Considerando que , para reservar el beneficio de la ayuda a los agricultores cuyo recurso principal está en la producción lechera y teniendo en cuenta las exigencias administrativas , relacionadas en particular con las diferentes estructuras de producción de los Estados miembros , conviene permitir a éstos que no concedan la ayuda a los productores que hayan entregado menos de 15 000 kilogramos de leche o de equivalentes de leche en 1983 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para las campañas lecheras 1984/85 y 1985/86 , la ayuda a la renta de los pequeños productores contemplada en el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 se repartirá entre los Estados miembros en conformidad con el Anexo del presente Reglamento y se atribuirá de acuerdo con las condiciones que figuran en el presente Reglamento .

Artículo 2

1 . La ayuda se atribuirá a todo productor cuyas entregas durante el año civil de 1983 hayan sido inferiores a la cantidad media de leche o de equivalentes de leche entregada por explotación en el Estado miembro ese mismo año .

2 . No obstante , si la cantidad media contemplada en el apartado 1 :

- fuere inferior a 60 000 kilogramos de leche al año , la ayuda se concederá a todo productor cuyas entregas hayan sido inferiores a esta última cantidad ,

- fuere igual o superior a 60 000 kilogramos , pero inferior a 100 000 kilogramos de leche al año , la ayuda se podrá conceder , por decisión del Estado miembro , a los productores cuyas entregas no pasen de una cantidad comprendida entre 60 000 y 100 000 kilogramos de leche al año .

- fuere igual o superior a 100 000 kilogramos pero inferior a 150 000 kilogramos de leche al año , la ayuda se podrá conceder , por decisión del Estado miembro , a los productores cuyas entregas no pasen de una cantidad comprendida entre 60 000 y 150 000 kilogramos de leche al año ,

- fuere igual o superior a 150 000 kilogramos de leche al año , la ayuda se podrá conceder , por decisión del Estado miembro , a todo productor que tenga como máximo 40 vacas lecheras o una producción anual que corresponda al rendimiento medio de 40 vacas lecheras en el Estado miembro de que se trate .

3 . Los productores que entreguen más de 60 000 kilogramos de leche recibirán una ayuda que será como máximo igual a la concedida a los productores que entreguen 60 000 kilogramos de leche .

4 . Los Estados miembros podrán decidir no conceder ayuda a los productores cuyas entregas hayan sido inferiores a 15 000 kilogramos de leche o de equivalentes de leche en 1983 .

5 . Las cantidades de leche contempladas en el presente artículo podrán ser

convertidas por los Estados miembros en número de vacas lecheras utilizando el rendimiento medio anual de cada Estado miembro de que se trate .

Artículo 3

1 . Basándose en los criterios contemplados en el artículo 2 , cada Estado miembro repartirá entre los pequeños productores de leche el importe que se le atribuya .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con la suficiente antelación las disposiciones que piensen tomar para la distribución , entre los pequeños productores de leche , de los importes fijados en el Anexo .

La Comisión aprobará las disposiciones contempladas en el párrafo primero basándose en los criterios contemplados en el artículo 2 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del comienzo de la campaña lechera 1984/85 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de abril de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 73 .

(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 21 .

(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .

ANEXO

Distribución de 120 millones de ECUS entre los Estados miembros

( en virtud del artículo 1 )

Estado miembro en millones de ECUS

Bélgica 4,7

Dinamarca 4,8

Alemania 34,9

Francia 39,6

Grecia 0,8

Irlanda 6,5

Italia 13,4

Luxemburgo 0,3

Países Bajos 8,0

Reino Unido 7,0

Total 120,0

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida