EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (1) y, en particular, sus artículos 4, 6 y 10,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1391/87, el Consejo ha decidido, para determinados productos agrícolas originarios de las Islas Canarias, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables, en el marco de cantidades de referencia, reservando a la Comunidad la posibilidad de sustituir, en el futuro, estas facilidades por un régimen de contingentes arancelarios, si se pusiera de manifiesto que las cantidades importadas, que se beneficien del régimen preferencial, superan, durante un año determinado, a la cantidad de referencia prescrita y, simultáneamente un perjuicio en el mercado de la Comunidad; que la aplicación de dicho régimen exige que la Comunidad esté informada, periódicamente, de la evolución de dichas importaciones originarias de las Islas Canarias; que, por lo tanto conviene someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;
Considerando que se puede alcanzar dicho objetivo recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación, a nivel comunitario, de las importaciones de los productos en cuestión a las cantidades de referencia a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica;
Considerando que este modo de gestión exige una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de asignación a las cantidades de referencia e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Islas Canarias quedan smetidas a una vigilancia comunitaria y a cantidades de referencia anuales.
La designación de los productos contemplados en el párrafo primero, sus números de orden, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles y períodos de aplicación de las cantidades de referencia se indicarán en el cuadro que figura en el Anexo.
2. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías correspondiente se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procedará a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero.
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas con arreglo a las modalidades indicadas anteriormente; se facilitarán estos datos en las condiciones previstas en el apartado 3.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- a más tardar el 1 de julio de 1988, la lista final de las asignaciones de
los productos que figuran en los números de orden 17.0003 y 17.0005;
- antes del 15 de octubre de 1988 y a más tardar el vigésimo día de cada mes siguiente, la lista de las asignaciones acumuladas efectuadas, respectivamente, durante el período del 1 de enero al 30 de septiembre y durante el mes anterior, del producto que figura en el número de orden 17.0001.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. TIETMEYER
(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.
ANEXO
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Cantidad de referencia (en toneladas) // // // // // // // Dátiles, higos, piñas (ananas), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: // // // 0804 40 // Aguacates: // // 17.0001 // 0804 40 10 // Del 1 de diciembre al 31 de mayo // 2 100 // // 0804 40 90 // Del 1 de junio al 30 de noviembre // // // // Melones, sandías y papayas, frescos: // // // 0807 10 // Melones y sandías: // // // ex 0807 10 90 // Los demás: // // 17.0003 // // Melones cuyo peso sea igual o inferior a 600 gramos por pieza, del 1 de enero al 31 de marzo // 100 // // // Los demás frutos frescos: // // // 0810 90 // Los demás: // // 17.0005 // ex 0810 90 10 // Kiwis (Actinidia chinensis Planch.), del 1 de enero al 30 de abril // 100 // // // //