EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (5), establece, en el apartado 3 bis del artículo 16, y en los artículos 16 bis y 16 ter, los mecanismos de los umbrales de intervención; que, por lo que se refiere a Portugal, el paso a la segunda etapa de la adhesión en el sector de las frutas y hortalizas se efectúa el 1 de enero de 1991, es decir, durante las campañas de comercialización de 1990/91 de numerosos productos del sector en cuestión; que, por consiguiente, procede adoptar las normas específicas para la aplicación de los mecanismos anteriormente mencionados;
Considerando que estas normas específicas consisten en fijar unos umbrales aplicables, por una parte, en la Comunidad excepto Portugal y, por otra, en Portugal, hasta el 31 de diciembre de 1990 así como otros umbrales aplicables en la Comunidad en su conjunto durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el final de las campañas de los productos en cuestión;
Considerando que conviene fijar estos umbrales con arreglo a los modos de cálculo ya establecidos, según el caso, por el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72, por el Reglamento (CEE) n° 2240/88 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1521/89 (7), o por el Reglamento (CEE) n° 1121/89 (8);
Considerando que, para comprobar si se sobrepasan los citados umbrales, conviene sumar tanto éstos como las cantidades que hayan sido objeto de intervención, habida cuenta de la integración del mercado portugués a partir del 1 de enero de 1991,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Por lo que se refiere a la campaña de 1990/91 y para cada uno de los productos mencionados en el artículo 2, se fijará:
1. para el período comprendido entre el comienzo de la campaña de 1990/91 y el 31 de diciembre de 1990,
- un umbral aplicable en la Comunidad con exclusión de Portugal,
- un umbral aplicable en Portugal;
2. para el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el final de la campaña de 1990/91, un umbral aplicable en la Comunidad.
Artículo 2
1. Por lo que se refiere a los siguientes productos, se fijará el nivel de los umbrales mencionados en el artículo 1 con arreglo a los modos de cálculo definidos con respecto a:
- las satsumas, las clementinas, las mandarinas y las nectarinas, en el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72,
- los melocotones, las naranjas y los limones, en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2240/88,
- las manzanas, en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1121/89,
- las coliflores, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1121/89.
2. Por lo que se refiere a los tomates, el nivel de los umbrales mencionados en el artículo 1 será:
- para la Comunidad con exclusión de Portugal, de 574 500 toneladas,
- para Portugal, igual al 10 % de la media de la producción destinada al consumo en estado fresco durante las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos.
Artículo 3
Cuando la suma de las cantidades de uno de los productos mencionados en el artículo 2 que hayan sido entregados a los organismos de intervención en Portugal, por una parte, y en la Comunidad con exclusión de Portugal, por otra, en aplicación de los artículos 15, 15 bis, 15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72, durante la campaña de 1990/91, sobrepase la suma de los umbrales de intervención
fijados para dicho producto, respecto a toda esta campaña o a una parte de ella, se disminuirán en un 1 % los precios de base y de compra de este producto durante la campaña de 1991/92 por cada rebasamiento de:
- 3 100 toneladas de satsumas,
- 8 100 toneladas de clementinas,
- 3 000 toneladas de mandarinas,
- 3 000 toneladas de nectarinas (bruñones inclusive),
- 23 000 toneladas de melocotones,
- 37 700 toneladas de naranjas,
- 11 200 toneladas de limones,
- 79 600 toneladas de manzanas,
- 18 700 toneladas de coliflores,
- 30 800 toneladas de tomates.
Artículo 4
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular, el nivel de los umbrales serán adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 76.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(5) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
(6) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.
(7) DO n° L 149 de 1. 6. 1989, p. 1.
(8) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 21.