Reglamento (CEE) Nº 1196/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2228/91 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80644
Número oficial:
DOUE-L-1992-80644
Publicación:
09/05/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2228/91 de la Comisión (2) establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;

Considerando que es conveniente simplificar determinadas disposiciones aplicables actualmente a las mercancías incluidas en el régimen; que es conveniente, a estos efectos, precisar que las condiciones económicas pueden considerarse como cumplidas para determinadas operaciones de perfeccionamiento efectuadas en aeronaves civiles; que, en aras de una mayor eficacia, es conveniente asimismo establecer un importe mínimo para la percepción de los intereses compensatorios;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la gestión del régimen puede simplificarse en el caso de empresas comunitarias que efectúen frecuentemente operaciones de perfeccionamiento con una diversidad de mercancías de importación o productos compensadores; que la reducción o incluso la eliminación de complicaciones administrativas no dejará de repercutir positivamente en el coste de productos exportados a terceros mercados, aumentando así la competitividad de las empresas comunitarias en dichos mercados; que, por consiguiente, es conveniente modificar determinadas disposiciones de aplicación actuales;

Considerando que las nuevas disposiciones deben garantizar que los gastos administrativos derivados del cálculo de los intereses compensatorios no perjudiquen de forma indebida al beneficio resultante del régimen de perfeccionamiento activo; que este objetivo puede alcanzarse gracias a sistemas de control simplificados; que estos sistemas simplificados pueden aplicarse de común acuerdo en varios Estados miembros cuando la operación de perfeccionamiento se efectúe en más de un Estado miembro; que, para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento, es conveniente prever un procedimiento por el cual los servicios de la Comisión sean encargados de verificar los sistemas previstos y propuestos por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros afectados;

Considerando que en el marco de simplificación de los procedimientos administrativos, conviene adaptar determinadas disposiciones relativas a la utilización del boletín de información INF 1;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2228/91 prevé coeficientes de rendimiento a tanto alzado; que conviene modificar algunos de dichos coeficientes a fin de alinearlos con los coeficientes utilizados para el cálculo de las restituciones a la exportación;

Considerando que conviene ampliar la lista de los productos compensadores a los que puede aplicarse la imposición según los elementos que les son propios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2228/91 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 7, se añadirán las letras siguientes:

« d) construya aeronaves civiles que se entreguen a las compañías aéreas;

e) efectúe una reparación, una modificación o una transformación de aeronaves civiles ».

2) En el artículo 62, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. El apartado 1 no se aplicará:

- en caso de nacimiento de una deuda aduanera según el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo ( ),

- en caso de aplicación del apartado 2 el artículo 21 del Reglamento de base,

- en caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores secundarios enumerados en el Anexo VII y en la medida en que correspondan proporcionalmente a la parte exportada de los productos compensadores principales,

- cuando el importe de los intereses compensatorios, calculados de conformidad con el apartado 4, no exceda de 20 ecus por cada declaración de despacho a libre práctica,

- cuando el titular de la autorización solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por su parte y que hagan imposible, o económicamente imposible, efectuar la exportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización.

( ) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15. ».

3) En el artículo 62, la letra b) del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) Los intereses se aplicarán por mes natural y por el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación que hayan sido objeto de la ultimación del régimen y el último día del mes en el que se produjo la deuda aduanera.

Con objeto de simplificar la determinación del período que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de los intereses compensatorios y en especial cuando se trate de operaciones cuyo número de mercancías de importación y/o de productos compensadores haga económicamente impracticable la aplicación de las disposiciones normales, la autoridad aduanera podrá permitir, previa solicitud del interesado, que el período con respecto al cual se deban aplicar intereses, se base en períodos de rotación de las existencias de mercancías utilizadas para la obtención de productos compensadores.

Por período de rotación de las existencias se entenderá el período medio globalizado, que va desde el momento en que la mercancía utilizada para la obtención de los productos compensadores haya entrado en la fábrica hasta que haya salido de la misma. Este período se determinará tomando en cuenta, por un lado, el valor a precio de compra de las existencias medias de mercancías necesarias para la obtención de los productos compensadores y, por otro, la cifra de negocios anual a precio de compra.

La cifra obtenida, que se multiplicará por 12 y que, a continuación, se

redondeará a la unidad superior, constituirá el número de meses a los que se aplicarán los intereses compensatorios.

La simplificación sólo se autorizará por la autoridad aduanera cuando sea posible controlar el período de rotación de las existencias.

El período que se tendrá en cuenta para la aplicación de los intereses compensatorios no podrá ser inferior a un mes. »

4) Se insertará el artículo 62 bis siguiente:

« Artículo 62 bis

1. En casos específicos y, en particular, cuando se trate de operaciones de transformación en las que estén implicados varios Estados miembros, podrán aplicarse métodos simplificados de cálculo y contabilización de los intereses compensatorios, previa solicitud de las personas interesadas.

2. Cuando los Estados miembros afectados se hayan asegurado de la aplicabilidad de los procedimientos propuestos, los comunicarán a la Comisión, la cual informará de ello a los demás Estados miembros. Los procedimientos comunicados a la Comisión podrán comenzar a aplicarse salvo que ésta haya notificado a los Estados miembros afectados en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto, sus objeciones respecto a dicha aplicación. ».

5) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 75 se sustituirá por el texto siguiente:

« Con excepción de los casos en que se apliquen los apartados 5, 6 y 7 del artículo 76, el importe de los intereses compensatorios se indicará en la letra b) de la casilla 9 de dicho boletín. ».

6) Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 76 se sustituirán por el texto siguiente:

« 5. El boletín INF 1 podrá utilizarse para fijar el importe de la garantía mencionada en el artículo 16 del Reglamento de base, mediante una indicación apropiada en la casilla 2 de dicho boletín.

6. En el supuesto de que se solicite el despacho a libre práctica como consecuencia de la expedición del boletín INF 1, de acuerdo con el apartado 5, podrá utilizarse el mismo boletín INF 1, siempre que se indique:

- en la casilla 9 letra a) del boletín, el importe de los derechos de importación correspondientes a las mercancías de importación, en aplicación del apartado 1 del artículo 20 o del apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de base, y

- en la casilla 11 del boletín, la fecha de la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación afectadas.

Cuando no se hayan suministrado dichas informaciones, se visará un nuevo boletín INF 1, de conformidad con los apartados 1 a 4.

7. El titular de la autorización podrá solicitar el visado de un boletín INF-1 cuando se efectúe la transferencia de los productos compensadores hacia las instalaciones de un segundo agente habilitado.

En este caso, la autoridad competente que deba visar el boletín INF 1 indicará las mismas informaciones que las mencionadas en el apartado 6. ».

7) En el Anexo II, el texto de la remisión (7) relativo a la solicitud de autorización se sustituirá por el texto previsto en el Anexo I del presente Reglamento.

8) El Anexo V se modificará de acuerdo con el Anexo II del presente Reglamento.

9) El Anexo VII quedará modificado como sigue:

a) Los números de orden siguientes se sustituirán por el texto siguiente:

Número de orden Código NC y designación de los productos compensadores Operaciones de perfeccionamiento de las que resultan (1) (2) (3) « 65 ex 2806 10 00 Acido clorhídrico Fabricación de productos químicos diversos a base de espatoflúor, de fluoruro de hidrógeno, de 2,6-diisopropilanilina, de tetracloruro de silicio o acetanilida 95 ex 3823 90 98 Residuos Fabricación de 1,4-butanodiol, de 1,4-butenediol y de tetrahedrofurano a partir de metanol así como fabricación de pentano-1,5- diol y hexano - 1,6 diol a partir de mezcla de dioles »

b) Se insertará el número de orden siguiente:

Número de orden Código NC y designación de los productos compensadores Operaciones de perfeccionamiento de las que resultan (1) (2) (3) « 96 a) ex 3823 90 98 Micelio glucónico y lejía madre Fabricación de ácido glucónico, y de sus sales y ésteres a partir de jarabe de glucosa »

10) El Anexo X se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El actual formulario del boletín de información INF 1 podrá utilizarse hasta el agotamiento de las existencias y, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1992 para otras operaciones distintas de aquellas a las que se refiere el punto 6 del artículo 1. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. (2) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1.

ANEXO I

El texto de la nota (7) relativa a la solicitud de autorización se sustituirá por el texto siguiente:

« (7) Indíquense, mediante los códigos que se enumeran a continuación, completados eventualmente por otros datos, los motivos por los que no se han alcanzado los intereses esenciales de los productores comunitarios: Si se trata de una de las siguientes operaciones: - ejecución de obra sin suministro de material que se debe efectuar en el marco de un contrato celebrado con una persona establecida fuera de la Comunidad, indíquese en la solicitud Código 6201 - operación sin carácter comercial Código 6202 - reparaciones, incluida la revisión o puesta a punto Código 6301 - manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, a mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa Código 6302 - operaciones que se deben realizar sucesivamente en uno o varios Estados miembros a partir de una mercancía de importación que ya ha sido objeto de una autorización expedida según los códigos 6101 a 6107 Código 6303 - operación relativa a mercancías cuyo valor, por clase y año civil, no sea superior al importe indicado en el artículo 6 Código 6400 Si

las mercancías que son objeto de la solicitud no están disponibles en la Comunidad: - porque no han sido producidas en ella Código 6101 - porque no han sido producidas en cantidad suficiente Código 6102 o - porque los proveedores comunitarios no pueden poner dichas mercancías a disposición del solicitante en los plazos convenidos Código 6103 Si las mercancías de la misma naturaleza se han producido en la Comunidad pero no pueden utilizarse: - porque su precio hace económicamente imposible la operación comercial prevista Código 6104 - porque no presentan las calidades ni las características necesarias para que el operador pueda producir los productos compensadores requeridos Código 6105 - porque no concuerdan con las exigencias expresadas por el comprador de los productos compensadores en un tercer país (por ejemplo, por razones técnicas o comerciales) Código 6106 o - porque los productos compensadores deben obtenerse a partir de mercancías para las que se solicita el perfeccionamiento, con objeto garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial (por ejemplo, respeto de una patente o de una marca) Código 6107 Si se trata de la aplicación del artículo 7: letra a): Código 7001 letra b): Código 7002 letra c): Código 7003 letra d): Código 7004 letra e): Código 7005 Si se trata de otras razones (por especificar): Código 8000 »

ANEXO II

En el Anexo V los números de orden 8 a 12 serán sustituidos por el texto siguiente:

Mercancías de importación No de orden Productos compensadores Cantidad de productos compensadores obtenidos a partir de 100 kg de mercancías de importación (en kg) (2) Código NC Designación de las mercancías Código (1) Designación de las mercancías (1) (2) (3) (4) (5) « ex 1001 90 99 Trigo blando 8 1101 00 00

(100) a) Harina de trigo con un contenido de cenizas inferior o igual a 0,60 % en peso de extracto seco 73,00 ex 2302 30 10 b) Salvado 22,50 ex 2302 30 90 c) Moyuelo 2,50 9 1101 00 00

(130) a) Harina de trigo con un contenido de cenizas superior a 0,60 % e inferior o igual a 0,90 % en peso de extracto seco 78,13 ex 2302 30 10 b) Salvado 20,00 10 1101 00 00

(150) a) Harina de trigo con un contenido de cenizas superior a 0,90 % e inferior o igual a 1,10 % en peso de extracto seco 84,75 ex 2302 30 10 b) Salvado 13,25 11 1101 00 00

(170) a) Harina de trigo con un contenido de cenizas superior a 1,10 % e inferior o igual a 1,65 % en peso de extracto seco 91,75 ex 2302 30 10 b) Salvado 6,25 12 - - - »

ANEXO III

« ANEXO X

COMUNIDAD EUROPEA 1. Titular de la autorización de perfeccionamiento activo 3. Destinatario de la solicitud: 4. Destinatario de la información: INF 1 Original No A/000000

PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

BOLETIN DE INFORMACION 2. SOLICITUD (1) El que suscribe, titular de la autorización de perfeccionamiento activo solicita la aplicación del apartado

7 del artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2228/91 (2) El servicio indicado en la casilla 4, solicita se determine y señalen los derechos y los intereses compensatorios de importación (3) correspondientes a las mercancías amparadas por el régimen de perfeccionamiento activo en caso de que se autorice el despacho a libre práctica de los productos o las mercancías designados en la casilla 5 se indiquen si han sido aplicadas las medidas específicas de política comercial a las que estén sujetas dichas mercancías. se indiquen los elementos necesarios para aplicar las medidas específicas de política comercial se indique el importe de la garantía Lugar: Fecha: Sello: Día Mes Año Firma: 5. Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - Designación de los productos o mercancías 6. Cantidad neta 7. Código NC

INFORMACION FACILITADA POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS

8. Elementos necesarios para la aplicación de medidas específicas de política comercial 9. Importes fijados en concepto de a) Derechos de aduana b) Exacciones de efecto equivalente c) Otros gravámenes (4) d) Moneda , , , 10. Aplicación de las medidas específicas de política comercial común (1) 11. Observaciones

fecha y primer amparo por el régimen:

SI NO, por los motivos siguientes: Día Mes Año

(1) Indíquese con una lo que proceda.

(2) A indicar en la casilla 11, la fecha del primer amparo por el régimen.

(3) Derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente, exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

(4) Especifíquese en la casilla 11, por ejemplo: exacción reguladora agrícola.

12. Lugar: Fecha: Sello: Día Mes Año

Firma:

Reverso del original

13. SOLICITUD DE CONTROL "A POSTERIORI"

La autoridad aduanera indicada a continuación solicita el control de la autenticidad del presente boletín de información y de la exactitud de las informaciones que contiene.

Lugar: Fecha: Sello: Autoridad aduanera: Día Mes Año

Firma:

14. RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado por la autoridad aduanera indicada a continuación ha permitido comprobar que el presente boletín de información (1) ha sido visado por la autoridad aduanera indicada y las informaciones que contiene son exactas.

da lugar a las observaciones que se adjuntan

Lugar: Fecha: Sello: Autoridad aduanera: Día Mes Año

Firma:

(1) Indíques e con una lo que proceda.

NOTAS

A. Notas generales

1. La parte del boletín que constituye la solicitud de información (casillas 1 a 7) se rellenará por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo o bien por la autoridad aduanera que tenga necesidad de la información.

2. El formulario deberá rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier rectificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad aduanera.

B. Notas especiales relativas a los espacios del formulario señalados a continuación

1. Indíquese el nombre y la dirección completa, incluido el número postal eventual y el Estado miembro. Este espacio no se utilizará cuando la solicitud se extienda por la autoridad aduanera del Estado miembro que solicite la información.

3. Indíquese el nombre y la dirección completa incluido el número postal y el Estado miembro de la autoridad aduanera a la cual se dirige la solicitud.

4. Indíquese el nombre y la dirección completa, incluido el número postal eventual y el Estado miembro de la autoridad aduanera que solicita la información. Este espacio no se utilizará cuando la solicitud se extienda por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.

5. Indíquese las marcas, la numeración, el número y la naturaleza de los bultos. Para los productos o mercancías sin envasar, indíquese el número de objetos, o en su caso "a granel".

Desígnese los productos a las mercancías según su denominación usual y comercial o según su denominación arancelaria.

6. La cantidad deberá ser expresada en unidades del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados.

9. Los importes se indicarán en moneda nacional, a razón de una cifra por cada lugar de la casilla, estando reservados los dos últimos lugares para eventuales fracciones de unidad.

El importe correspondiente a la exacción reguladora agrícola que debe indicarse en dicha casilla se calculará de la siguiente forma:

- multiplicar el tipo de exacción reguladora expresado en ecus por la cantidad imponible,

- multiplicar el resultado obtenido por el coeficiente monetario,

- convertir el resultado obtenido en moneda nacional.

En caso de que la autoridad aduanera disponga ya del tipo en moneda nacional, coeficiente monetario incluido, basta con multiplicar el citado tipo por la cantidad imponible.

El Estado miembro en que los productos se despachen a libre práctica convertirá el importe que figure en el boletín utilizando el tipo de cambio aplicable para la determinación del valor en aduana.

Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:

- BEF para los francos belgas

- DEM para los marcos alemanes

- ESP para las pesetas españolas

- IEP para las libras irlandesas

- LUF para los francos luxemburgueses

- PTE para los escudos portugueses - DKK para las coronas danesas

- GRD para las dracmas griegas

- FRF para los francos franceses

- ITL para las liras italianas

- NLG para los florines holandeses

- GBP para las libras esterlinas. »

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