Reglamento (CEE) nº 118/90 de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 correspondiente a la campaña de 1989/90.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80027
Número oficial:
DOUE-L-1990-80027
Publicación:
18/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2355/89 de la Comisión (4), establece las normas para las destilaciones voluntarias establecidas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE) no 2484/89 de la Comisión (5) establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva de la campaña de 1989/90;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo establece, en el apartado 1 de su artículo 41, que durante las campañas en las que se decida la destilación prevista en su artículo 39 debe abrirse una destilación de mantenimiento desde la entrada en vigor de dicha medida;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 117/90 de la Comisión (6) dispone que se inicie la destilación correspondiente a la campaña de 1989/90 prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, por lo tanto, es necesario iniciar la destilación a que se refiere el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que, en favor del saneamiento del mercado que se espera conseguir durante la campaña de 1988/89 con la destilación prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, resulta oportuno, por un lado, que la aplicación de esa medida se circunscriba a las regiones en las que

tenga lugar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y, otro, que la cantidad total de vino de mesa que pueda destilarse en concepto de destilación de apoyo se limite a 3 millones de hectolitros, y conviene que la cantidad total de vino de mesa por la que un productor pueda presentar al organismo de intervención para su autorización uno o varios contratos o declaraciones de entrega se fije en un porcentaje apropiado de la cantidad de vino de mesa que haya producido durante la campaña de 1989/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se procederá durante la campaña de 1989/90 a la destilación contemplada en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 de todos los vinos de mesa obtenidos a partir de uva procedente de regiones cuya producción prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88, de la Comisión (7), se someta a la destilación obligatoria durante la campaña 1989/90 por una cantidad máxima de 3 millones de hectolitros.

Artículo 2

La cantidad total de vino de mesa por la que todo productor pueda celebrar uno o varios contratos no podrá superar las siguientes cantidades: 6 hectolitros por hectárea de superficie dedicada a la producción de vino de mesa.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(4) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.

(5) DO no L 238 de 15. 8. 1989, p. 12.

(6) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(7) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

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