LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13;
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los techos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, en cuanto dichos techos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los soportes de sonido para los aparatos de la partida no 92.11 o para grabaciones análogas de la partida n. 92.12 del arancel aduanero común el techo individual se establece en 5 475 000 ECUS; que, en fecha de 21 de abril de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Hong Kong han alcanzado por imputación dicho techo;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Hong Kong,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 27 de abril de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong Kong:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 92.12 (Código Nimexe 92.12 todos los números) // Soportes de sonido para los aparatos de la partida no 92.11 o para grabaciones análogas; discos cilindros, ceras, bandas, peliculas, hilos, etc., preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.