Reglamento (CEE) nº 117/90 de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1989/90.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80026
Número oficial:
DOUE-L-1990-80026
Publicación:
18/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el artículo 90 del Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 el Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común de mercados en el sector vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, los apartados 9, 10 y 11 de su artículo 39,

Considerando que los datos de los que dispone actualmente la Comisión, y, en particular, los del plan de previsiones para la campaña vitícola 1989/90, ponen de manifiesto que la situación de la campaña 1989/90 se caracteriza por un grave desequilibrio del mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa; que, por consiguiente, se reúnen las condiciones exigidas en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para decidir la destilación obligatoria;

Considerando que, habida cuenta de los precios y del nivel deseable de las disponibilidades existentes al final de la campaña, parece necesario destilar en la Comunidad 4 620 000 hectolitros de vino de mesa;

Considerando que la experiencia de la campaña anterior, por lo que se refiere a la posibiidad de deducir del volumen que debe tomarse en consideración para determinar la cantidad de vino que habrá que entregar para destilar el mosto destinado a la elaboración, a partir del 15 de marzo, de productos distintos del vino de mesa, es insuficiente para juzgar los

efectos de dicha medida; que conviene, por lo tanto, prorrogarla durante la presente compaña para poder apreciar su repercusión;

Considerando que un número importante de pequeños viticultores forma parte de bodegas cooperativas o de asociaciones de productores; que la naturaleza de estas organizaciones hace que, en algunas regiones de producción, la obligación de la entrega contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se refiera al conjunto de la organización, mientras que en otras, regiones dicha obligación incumbe a cada uno de los productores asociados; que, por lo tanto, la exoneración prevista para los pequeños productores corre el riesgo de tener una incidencia muy desigual en las diferentes regiones; que hay que tener en cuenta esta situación así como las dificultades que generaría la introducción de un sistema doble de exoneración dentro de una misma región para la fijación de la cantidad mínima que deban entregar los productores;

Considerando que la experiencia demuestra que el que un productor pueda cumplir con su obligación, entregando un vino procedente de una región de producción distinta de la suya, ha contribudo en determinadas regiones al desequilibrio del mercado; que procede considerar que sólo se habrá cumplido con dicha obligación cuando el vino entregado y el vino objeto de la obligación procedan de la misma región;

Considerando que la aplicación de la norma prevista en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 6 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, para logar una transición armoniosa entre los porcentajes del precio de orientación válidos durante la campaña anterior y la de 1990/91 respectivamente, requiere que se fije en un 15 % el porcentaje del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino en cuestión que se utilizará para determinar el precio de compra del vino de mesa destinado a la destilación; que, no obstante, el volumen que se destilará en concepto de la destilación obligatoria de la campaña de 1989/90 no requiere la aplicación de dicho porcentaje y requiere que se fije el precio en un 50 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa de que se trata en aplicación de la norma contemplada en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, los destiladores pueden bien beneficiarse de una ayuda para el producto que deba destilarse o bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda debe fijarse basándose en los criterios indicados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2046/89 del Consejo (3);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se decide, para la campaña 1989/90, la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.

2. La cantidad total de vino de mesa que debe destilarse será de 4 620 000 hectolitros.

3. Las cantidades que deberán destilarse en las regiones indicadas en el

apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/8 de la Comisión (1), serán las siguientes:

- región 1: 0 hl,

- región 2: 0 hl,

- región 3: 595 000 hl,

- región 4: 1 900 000 hl,

- región 5: 225 000 hl,

- región 6: 1 900 00 hl.

4. La región 6 contemplada en el apartado 3 de divide en dos partes que comprenderán los territorios siguientes:

- parte A: las regiones de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya,

- parte B: el territorio de la región 6 no incluido en la parte A.

Las cantidades que deberán destilarse en las partes anteriormente mencionadas de la región 6 serán las siguientes:

- parte A: 0 hl,

- parte B: 1 900 000 hl.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 441/88, el productor podrá deducir, del volumen contemplado en el párrafo primero de dicho artículo, las cantidades de mosto de uva destinadas a la elaboración de productos distintos del vino de mesa, todavía no transformados el 15 de marzo, siempre que se comprometa a transformarlos a más tardar el 31 de agosto. Cuando tal transformación no se lleve a cabo en esta última fecha, el productor deberá entregar a la destilación obligatoria, en forma de vino, una cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje contemplado en el artículo 8 a la cantidad de mosto no transformado, incrementada en un 20 %. Dicha cantidad se entregará hasta la fecha establecida por la autoridad nacional competente, en aplicación del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 441/88, la cantidad de vino de mesa por debajo de la cual los productores quedarán eximidos de la obligación de entrega será de 5 hectolitros, excepto cuando se trate de productores de las regiones mencionadas en el guión primero del párrafo segundo del artículo 7 de dicho Reglamento, en cuyo caso dicha cantidad será de 25 hectolitros.

Artículo 4

Queda fijado en un 15 % el porcentaje contemplado en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 6 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87, el precio de compra de los vinos de mesa destinados a la destilación obligatoria se fija en:

- 1,59 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa blancos de tipo A I, salvo en España que se fija en 1,28 ecus,

- 1,64 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos de tipo R I o R II, salvo en España que se fija en 1,32 ecus.

Artículo 5

El importe de la ayuda de la que podrá beneficiarse el destilador se fija, con relación a los precios mencionados en el artículo 4, respectivamente en:

a) cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol, neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89

- 1,08 y 0,77 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,

- 1,13 y 0,81 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II;

b) cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino:

- 0,97 y 0,66 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A, I,

- 1,02 y 0,70 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II;

c) cuando el producto obtenido de la destilación sea un alcohol bruto con un grado alcohólico de al menos un 52 % vol:

- 0,97 y 0,66 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,

- 1,02 y 0,70 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.

Artículo 6

1. El precio que deberá pagar el organismo de intervención al destilador por el producto entregado con arreglo al segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fija, con relación a los precios contemplados en el artículo 4, respectivamente en:

- 2,04 y 1,75 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,

- 2,09 y 1,77 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.

Estos precios se aplicarán al alcohol neutro que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89

2. Para los alcoholes distintos de los que se indican en el apartado 1, los precios fijados en dicho apartado se reducirán en 0,11 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.

Artículo 7

La ayuda de la que podrán beneficiarse los elaboradores de vino alcoholizado se fija, con relación a los precios contemplados en el artículo 4, en:

- 0,95 y 0,64 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,

- 1,00 y 0,68 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.

Artículo 8

Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88, sólo se considerará que se ha cumplido la obligación cuando el vino entregado proceda de la propia región de producción del productor.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.

(1) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

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