Reglamento (CEE) nº 1177/91 del Consejo, de 18 de abril de 1991, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el peróodo comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80562
Número oficial:
DOUE-L-1991-80562
Publicación:
10/05/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania (2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones con el fin de determinar las modificaciones o complementos a introducir en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo;

Considerando que ambas Partes convinieron en prorrogar dicho Protocolo durante un período provisional comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1990, a la espera del resultado de dichas negociaciones;

Considerando que, al término de dichas negociaciones, el 31 de julio de 1990, se rubricó un nuevo Protocolo

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de

agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993;

Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso concreto, procede determinar dichas modalidades;

Considerando que la aprobación del Protocolo en cuestión redunda en interés de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2 Para tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla, el Protocolo citado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común sobre conservación y gestión de los recursos pesqueros, se aplicarán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y que estén registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de las Islas Canarias o de Ceuta y de Melilla, en las condiciones que se definen en la nota número 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (1). Artículo 3 Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN (1) DO no C 106 de 22. 4. 1991.

(2) DO no L 388 de 31. 12. 1987, p. 1.(1)

DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.

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