Reglamento (CEE) nº 1174/86 del Consejo, de 21 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 706/73 relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80539
Número oficial:
DOUE-L-1986-80539
Publicación:
24/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de 1972 y, en particular, el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 de su Protocolo no 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que determinadas disposiciones veterinarias aplicables a Irlanda del Norte relativas a la fiebre aftosa y a los intercambios de animales vivos, de carnes frescas y de productos cárnicos han sido liberalizadas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 706/73 (1) vinculó, en materia veterinaria, las Islas Anglonormandas así como la Isla de Man a Irlanda del Norte;

Considerando que es necesario, con objeto de reducir al mínimo los riesgos de enfermedad, autorizar a dichas Islas a mantener, por lo que se refiere a la fiebre aftosa, la reglamentación veterinaria que ha venido aplicándose hasta el presente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 706/73 será substituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

A partir del 1 de septiembre de 1973, la normativa comunitaria aplicable en los sectores siguientes:

- legislación veterinaria,

- legislación zootécnica,

- legislación fitosanitaria,

- comercialización de las semillas y plantas,

- legislación de los alimentos,

- legislación sobre alimentación animal,

- normas de calidad y de comercialización,

será aplicable en las mismas condiciones que en el Reino Unido a los productos contemplados en el artículo 1 que se importen en las islas, o que se exporten de las islas a la Comunidad.

Sin embargo, se autoriza a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man a mantener, por lo que respecta a los intercambios de animales vivos, de carnes frescas y de productos cárnicos, las disposiciones que les son específicas en el campo de las importaciones en lo que se refiere a la fiebre aftosa. Estas disposiciones no podrán ser más restrictivas que las aplicables el 30 de septiembre de 1985. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 68 del 15. 3. 1973, p. 1.

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