ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de 1972 y, en particular, el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 de su Protocolo no 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que determinadas disposiciones veterinarias aplicables a Irlanda del Norte relativas a la fiebre aftosa y a los intercambios de animales vivos, de carnes frescas y de productos cárnicos han sido liberalizadas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 706/73 (1) vinculó, en materia veterinaria, las Islas Anglonormandas así como la Isla de Man a Irlanda del Norte;
Considerando que es necesario, con objeto de reducir al mínimo los riesgos de enfermedad, autorizar a dichas Islas a mantener, por lo que se refiere a la fiebre aftosa, la reglamentación veterinaria que ha venido aplicándose hasta el presente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 706/73 será substituido por el texto siguiente:
« Artículo 3
A partir del 1 de septiembre de 1973, la normativa comunitaria aplicable en los sectores siguientes:
- legislación veterinaria,
- legislación zootécnica,
- legislación fitosanitaria,
- comercialización de las semillas y plantas,
- legislación de los alimentos,
- legislación sobre alimentación animal,
- normas de calidad y de comercialización,
será aplicable en las mismas condiciones que en el Reino Unido a los productos contemplados en el artículo 1 que se importen en las islas, o que se exporten de las islas a la Comunidad.
Sin embargo, se autoriza a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man a mantener, por lo que respecta a los intercambios de animales vivos, de carnes frescas y de productos cárnicos, las disposiciones que les son específicas en el campo de las importaciones en lo que se refiere a la fiebre aftosa. Estas disposiciones no podrán ser más restrictivas que las aplicables el 30 de septiembre de 1985. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 68 del 15. 3. 1973, p. 1.