Reglamento (CEE) nº 1172/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 470/91, por el que se establece la suspensión temporal de los montantes compensatorios de adhesión para el trigo blando forrajero.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80529
Número oficial:
DOUE-L-1991-80529
Publicación:
07/05/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 257, y el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se prorroga el período previsto en el apartado 1 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión de España y de Portugal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3836/90 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,

Considerando que los precios de mercado del maíz son muy elevados en toda la Comunidad, debido a la falta de disponibilidad provocada por la sequía del verano de 1990; que la falta de disponibilidad de maíz se compensa con la abundancia de trigo blando; que, no obstante, en lo que concierne a Portugal, la diferencia entre el precio del trigo blando y el de los otros

cereales forrajeros impide que la sustitución del maíz por el trigo blando en la alimentación animal pueda llevarse a cabo en condiciones económicas análogas a las existentes en los demás Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 470/91 de la Comisión (5) ha puesto remedio a esta situación mediante la suspensión temporal hasta el 30 de abril de 1991 del régimen de los montantes compensatorios de adhesión para los lotes de trigo blando que hayan sido sometidos a un tratamiento mediante el cual el cereal deje de ser apto para el consumo humano;

Considerando que, puesto que la situación descrita persiste, es conveniente prorrogar la suspensión temporal por un mes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 470/91, se sustituye « hasta el 30 de abril de 1991 » por « hasta el 31 de mayo de 1991 ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (5) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 32.

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