EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 del artículo 155 y el apartado 3 del artículo 167,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau (3), la Comunidad y la República de Guinea-Bissau han entablado negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al final del segundo período trienal de aplicación;
Considerando que, tras dichas negociaciones, un Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo de pesca ha sido rubricado el 22 de mayo de 1986;
Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada caso las modalidades apropiadas para tener en cuenta, total o parcialmente, los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, en especial con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión;
Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar dicho Acuerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4).
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y proceder a la notificación prevista en el artículo 2 del Acuerdo (5).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no C 197 de 6. 8. 1986, p. 12.
(2) DO no C 283 de 10. 11. 1986, p. 104.
(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 34.
(4) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.