Reglamento (CEE) nº 1165/86 de la Comisión, de 22 de abril de 1986, que determina, con carácter provisional, los precios que habrán de aplicarse en caso de intervención mediante compra de azúcar preferencial correspondiente al período de entrega 1985/1986.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80534
Número oficial:
DOUE-L-1986-80534
Publicación:
23/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37,

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 7 sobre el azúcar ACP/CEE, añadido al segundo Convenio de Lomé (3), estipula que la Comunidad se compremeterá, durante un período de tiempo indeterminado, a comprar y a importar a precios garantizados cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco originarias de los Estados ACP; que, además, el apartado 2 del artículo 1 de dicho Protocolo dispone que su aplicación está asegurada dentro del contexto de la organización común de mercados del azúcar; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de este Protocolo, el azúcar de que se trate se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios libremente negociados entre compradores y vendedores pero que la Comunidad se comprometerá a comprar al precio garantizado cantidades de azúcar, dentro del límite de las cantidades convenidas, que no puedan comercializarse en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado; que obligaciones parecidas se aplican al azúcar importado de la India conforme al Acuerdo existente entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India acerca del azúcar de caña (4);

Considerando que, para el período de entrega 1985/1986, la negociación de los precios garantizados a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo y del Acuerdo antes citados no ha dado todavía resultado, después de varios meses de negociaciones tras la fecha final establecida para la fijación de estos precios garantizados; que, por lo tanto, y sin prejuzgar en modo alguno las conclusiones de esta negociación, para permitir que la Comunidad cumpla con sus obligaciones asegurando la continuidad de la gestión de los mercados del azúcar, parece necesario determinar con carácter provisional los precios que habrán de aplicar los organismos de intervención en caso de ofertas de azúcar preferencial en el transcurso del período de entrega 1985/1986;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1484/85 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 963/86 (6), la Comunidad fijó los precios de intervención para el azúcar blanco y el azúcar en bruto producidos en su territorio; que estos precios constituyen la oferta presentada por la Comunidad para la negociación de los precios garantizados; que, por tanto, procede aplicar dichos precios en espera de las conclusiones de la negociación sobre los precios garantizados, en el caso en que se presentaran ofertas de azúcar preferencial para una compra de intervención;

Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin que ello afecte a la fijación de los precios garantizados, los precios

de intervención del azúcar blanco y del azúcar en bruto fijados en la letra a) del artículo 1 y en el artículo 2, respectivamente, del Reglamento (CEE) no 1484/85 se aplicarán, en la versión modificada por el Reglamento (CEE) no 963/86, al azúcar blanco y al azúcar en bruto preferenciales, correspondientes al período de entrega 1985/1986, ofrecidos a los organismos de intervención, para su compra, hasta el 30 de junio de 1986.

Artículo 2

Estos precios se refieren al azúcar de la calidad tipo tal como la define el Reglamento (CEE) no 793/72 del consejo (7) para el azúcar blanco y el Reglamento (CEE) no 431/68 del Consejo (8) para el azúcar en bruto, para la mercancía sin envase, cif, free out, puertos europeos de la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.

(3) DO no L 347 de 22. 12. 1980, p. 1.

(4) DO no L 190 de 23. 7. 1975, p. 35.

(5) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 5.

(6) DO no L 88 de 3. 4. 1986, p. 39.

(7) DO no L 94 de 21. 4. 1982, p. 1.

(8) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

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