LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 9, 23 y 39 (nos de orden 40.0090, 40.0230 y 40.0390) originarios de la India, el plafón se establece respectivamente en 131, 308 y 101 toneladas; que, en fecha 27 de marzo de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 10 de mayo de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:
Número
de orden Categoría
(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0090 23
(toneladas) 5802 11 00
5802 19 00
ex 6302 60 00 Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja: ropa de tocador o de cocina, con bucles de la clase esponja, de algodón, que no sean de punto 40.0230 23
(toneladas) 5508 20 10
5510 11 00
5510 12 00
5510 20 00
5510 30 00
5510 90 00 Hilados de fibras textiles artificiales sintéticas, sin acondicionar para la venta al por menor 40.0390 39
(toneladas) 6302 51 10
6302 51 90
6302 53 90
ex 6302 59 00
6302 91 10
6302 91 90
6302 93 90
ex 6302 99 00 Ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 282/92 del Consejo (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 1).