LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 del artículo 90 y el apartado 1 del artículo 257,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 410/86 de la Comisión, de 24 de febrero de 1986 (1), prevé que el régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, o entre estos dos últimos Estados, de determinados productos agrícolas para los que se haya aceptado la declaración de exportación a más tardar, el 28 de febrero de 1986, y que se importen después de esa fecha, será el que estuviese en vigor el 28 de febrero de 1986; que la aplicación de dicho régimen queda, sin embargo, subordinada a que los productos de que se trate vayan acompañados según los casos, bien de un certificado de circulación AE 1 o de un formulario AE 2, bien de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2;
Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar, durante el período transitorio, la libre circulación de mercancías en los intercambios entre la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros (2), prevé la posibilidad de expedir a posteriori los documentos T2L, T2LES, T2LPT para los productos importados a partir del 1 de marzo de 1986 que vayan acompañados, bien de un certificado de circulación AE1 o de un formulario AE2, bien de un certificadode circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2; que en estas condiciones, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 410/86 para dejar claro que el régimen aplicable el 28
de febrero de 1986 se aplicará igualmente a los productos para los que los documentos T2L, T2LES o T2LPT se hayan expedido a posteriori;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámes de los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 410/86 se modificará en los siguientes términos:
1. Se sustituirá la letra b) del artículo 2 por el siguiente texto:
« b) en España o en Portugal, no obstante de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 409/86:
- al régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, el 28 de febrero de 1986, si dichos productos van acompañados bien de un certificado de circulación AE1 o de un formulario AE2, a bien de un documento T2L expedido a posteriori,
- al régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal, el 28 de febrero de 1986, si dichos productos van acompañados bien de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2, o bien de un documento T2L expedido a posteriori,
- al régimen aplicable a los intercambios con terceros países, en los demás casos. »
2. Se sustituirá el artículo 3 por el texto siguiente:
« Artículo 3
Los productos agrícolas cuya declaración de exportación se haya aceptado en España o en Portugal a más tardar, el 28 de febrero de 1986 y que se importen en la Comunidad de los Diez después de esa fecha, estarán sometidos en la Comunidad de los Diez por derogación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 409/86:
- al régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, el 28 de febrero de 1986, si van acompañados, bien de un certificado de circulación AE 1 o de un formulario AE2, bien de un documento T2LES expedido a posteriori,
- al régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal, el 28 de febrero de 1986, si van acompañados bien de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2, bien de un documento T2LPT expedido a posteriori,
- al régimen aplicable a los intercambios con terceros países, en los demás casos ».
3. Se sustituirá el artículo 4 por el siguiente texto:
« Artículo 4
Los productos agrícolas cuya declaración de exportación se haya aceptado en España o en Portugal, a más tardar, el 28 de febrero de 1986, y que se importen en Portugal o en España después de esa fecha, estarán sometidos:
- al régimen aplicable a los intercambios entre España y Portugal el 28 de febrero de 1986, si van acompañados bien de un certificado de circulación
EUR 1 o de un formulario EUR 2 en los que se lea la mención « EFTA - SPAIN - TRADE », de conformidad con los acuerdos relativos a los intercambios entre estos dos países, bien de un documento T2LES o T2LPT expedido a posteriori,
- al régimen aplicable a los intercambios con terceros países, en los demás
casos. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1986
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 13.
(2) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.