Reglamento (CEE) nº 1162/86 de la Comisión, de 22 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 574/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80531
Número oficial:
DOUE-L-1986-80531
Publicación:
23/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2) y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificaión la constituye el Reglamento (CEE)

no 3793/85 (4) y, en particular, el apartado 2 del artículo 12, el apartado 5 del artículo 15, el apartado 6 del artículo 16 y el artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de otros reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en el sector de productos agrícolas,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (5), prevé la inserción de indicaciones específicas en el caso 20 a) del certificado MCI para indicar el Estado miembro en el que dicho certificado es válido; que el certificado MCI obliga a despachar al consumo productos agrícolas que estén, según el Estado miembro en el que el certificado MCI deba presentarse, sujetos al régimen T2 o T2ES o T2PT,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar, durante el período transitorio, la libre circulación de mercancías en los intercambios entre la Comunidad, en su composición el 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros (6) prevé en el artículo 18 la posibilidad de expedir, a posteriori, un documento T2LES o T2LPT para productos agrícolas que vayan acompañados ya sea de un certificado de circulación AE 1 o de un formulario AE 2, ya sea de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2;

Considerando que es conveniente prever que el despacho al consumo en un Estado miembro de productos agrícolas, sometidos en ese Estados miembro al mecanismo complementario de intercambios y acompañados ya sea de un certificado de circulación AE 1 o de un formulario AE 2, ya sea de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2, se efectue igualmente con un certificado MCI, cuando el poseedor de los certificados o formularos antes citados pueda obtener, a posteriori, documentos T2LES o T2LPT;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 574/86 quedará modificado de la forma siguiente:

1. Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 1:

« Se aplicarán igualmente las disposiciones del segundo párrafo anterior a los productos que vayan acompañados de un certificado de circulación AE 1 o de un formulario AE 2 ».

2. Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 2:

« Se aplicarán igualmente las disposiciones del segundo párrafo, a los productos que vayan acompañados ya sea de un certificado de circulación AE 1 o de un formulario AE 2, ya sea de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2 ».

3. Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 3:

« Se aplicarán igualmente las disposiciones del segundo párrafo, a los

productos que vayan acompañados de un certificado de circulación AE 1 o de un formulario AE 2 ».

4. Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 4:

« Las disposiciones del segundo párrafo anterior se aplicarán igualmente a los productos que vayan acompañados de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.

(5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(6) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.

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