Reglamento (CEE) nº 1155/88 de la Comisión, de 28 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 346/88 por el que se establecen medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80360
Número oficial:
DOUE-L-1988-80360
Publicación:
29/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 824/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 346/88 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 871/88 (5), establece medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de terceros países;

Considerando que, al presentar la solicitud de certificados de importación, el operador se compromete en virtud de una situación jurídica existente en ese momento, incluso si el certificado no se expide hasta transcurrido un período de reflexión; que, en caso de modificación del período de validez de dicho certificado, éste sólo se aplicará a los certificados de importación solicitados a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación; que, no obstante, en el caso presente resulta oportuno ampliar, a petición del interesado, el período de validez de los certificados de importación de un mes a 40 días, para los certificados de importación solicitados antes del 31 de marzo de 1988, pero expedidos a partir de dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 346/88 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Los certificados de importación serán válidos durante 40 días, a partir de la fecha de su expedición, tal como se define en el apartado 3 del artículo 3. No obstante, dicha validez se limitará al 31 de agosto de 1988. Por lo que respecta a los certificados solicitados antes del 31 de marzo de 1988 y expedidos a partir de dicha fecha, la autoridad competente ampliará, a petición del operador, el período de validez del certificado de importación de un mes a 40 días. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 85 de 30. 3. 1988, p. 5.

(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.

(4) DO no L 34 de 6. 2. 1988, p. 21.

(5) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 73.

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