EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, que establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre después del 31 de diciembre de 1983 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3682/85 (2), prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 60 000 toneladas de patatas tempranas de la subpartida ex 07.01 A II b) del arancel aduanero común, originarias de Chipre, con un derecho de aduana del 45 % del derecho del arancel aduanero común, para el período comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 1987; que es conveniente abrir dicho contingente arancelario comunitario para el período en cuestión;
Considerando que, con arreglo a los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión de España y de Portugal, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) no 449/86 por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la
República Portuguesa a los intercambios con determinados terceros países (3); que el presente Reglamento se aplica pues a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los importadores de la Comunidad tengan acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece que puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto de los principios resultantes de lo antes expuesto; que dicho reparto, para representar lo mejor posible la verdadera evolución del mercado de los productos de que se trata, debe ser efectuado a prorrata a las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Chipre durante un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan, con respecto de las importaciones en la Comunidad de los productos en cuestión procedentes de Chipre, los porcentajes indicados a continuación:
1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1983 // 1984 // 1985 // // // // // Benelux // 6,2 // 6,2 // 2,7 // Dinamarca // - // - // - // República Federal de Alemania // 1,9 // 4,0 // 2,8 // Grecia // - // - // - // Francia // - // - // - // Irlanda // 0,2 // 0,8 // 1,3 // Italia // - // - // - // Reino Unido // 91,7 // 89,0 // 93,2 // // // //
Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos en cuestión y, en particular, las previsiones transmitidas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:
Benelux 5,0
Dinamarca 0,1
República Federal de Alemania 2,9
Grecia 0,1
Francia 0,1
Irlanda 0,6
Italia 0,1
Reino Unido 91,1;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen del contingente en dos partes; la primera para repartir entre los Estados miembros, y constituyendo con la segunda una reserva para cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores de cada
Estado miembro cierta seguridad, se debe fijar la primera parte del contingente comunitario a un nivel que, en este caso, podría situarse alrededor de un 91 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es preciso que todo Estado miembro que haya utilizado casi toda su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe efectuar dicha operación cuando cada una de sus cuotas complementarias hayan sido casi totalmente utilizadas, y esto cuantas veces lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que dicho modo de gestión necesita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, debiendo esta última, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que si, en una fecha determinada del período contingentario existe un saldo importante de la cuota inicial en uno de los Estados miembros, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje importante, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otros;
Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Union Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendido, del 16 de mayo al 30 de junio de 1987, el derecho de aduana a la importación en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre 1985 para los productos designados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercacía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.140 // ex 07.01 A II b) // Patatas tempranas, originarias de Chipre // 60 000 // 9,4 // // // // //
2. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (1), adjunto al Protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre le Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 quedará dividido en dos partes.
2. La primera parte de 55 000 toneladas será repartida entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1987 alcanzarán las cantidades que a continuación se indican:
(en toneladas)
Benelux 2 760
Dinamarca 50
República Federal de Alemania 1 600
Grecia 50
Francia 50
Irlanda 320
Italia 50
Reino Unido 50 120
3. La segunda parte, es decir 5 000 toneladas constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal y como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o esta misma cuota rebajada de la parte devuelta a la reserva si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el importe de la reserva, hará uso, sin demora, de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si, tras agotar su cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, y en la medida en que lo permita el importe de la reserva de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si, tras agotar su segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare haste el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.
Se aplicará este procedimiento hasta que la reserva se agote.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 15 de junio de 1987, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 10 de junio de 1987 supere el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que ésta no será utilizada.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de 1987, el total de las importaciones de los productos en cuestión realizadas hasta el 10 de junio de 1987, y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelva a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 20 de junio de 1987, del
volumen de la reserva después de que se hayan efectuado las devoluciones, en aplicación del artículo 5.
Procurará que el uso de la cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado, con arreglo al artículo 3, haga posible, sin discontinuidad, las asignaciones a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a todos los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que le sean asignadas.
3. Los Estados miembros procederán a la asignación a sus cuotas de las importaciones de los productos en cuestión, a medida que dichos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. Se comprobará el estado de agotamiento del contingente sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán de las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar la observancia del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.
(2) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 9.
(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.
(1) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 19.