Reglamento (CEE) nº 1154/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se dictan las normas relativas a las existencias de cereales que se encuentren en España el 1 de marzo de 1986.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80527
Número oficial:
DOUE-L-1986-80527
Publicación:
22/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3770/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en España (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Acta de adhesión de España y Portugal establece en su artículo 86 que cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio español el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por España y a su cargo;

Considerando que, de acuerdo con la segundo frase de dicho artículo 86, la noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto en función de los criterios y objetivos propios a cada organización común de mercados;

Considerando que una evaluación de las existencias a partir de los cómputos oficiales puede proporcionar un conocimiento lo suficientemente preciso como para fijar las cantidades de existencias en España el 1 de marzo de 1986; que, según estos cómputos, no hay existencias anormales de cebada y de trigo duro el 1 de marzo;

Considerando que se ha vendido una cantidad de 55 000 toneladas de trigo duro en poder del organismo de intervención español (SENPA) antes del 1 de marzo de 1986 a precios notablemente más bajos que los precios de intervención españoles para exportarlas después de esa fecha fuera del territorio de la Comunidad; que esta cantidad debe considerarse como representativa de una existencia anormal de trigo duro en libre práctica en España el 1 de marzo de 1986;

Considerando que, con vistas a una buena gestión administrativa, procede establecer que las existencias públicas españolas se pongan en venta de acuerdo con los procedimientos comunitarios establecidos, concretamente en el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, en el que se determinan los procedimientos y condiciones para sacar a la venta los cereales en poder de los organismos de intervención (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3826/85 (3);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se considerarán como existencias anormales en el sentido del artículo 86 del Acta de adhesión, 843 000 toneladas de cebada y 55 000 toneladas de trigo duro que se encuentren en libre práctica en España el 1 de marzo de 1986.

2. Las 55 000 toneladas de trigo duro mencionadas en el apartado 1 son las vendidas por el SENPA antes del 1 de marzo de 1986 para ser exportadas a terceros países en estado natural o como productos transformados hasta del 31 de diciembre de 1986.

Artículo 2

Las existencias públicas de cereales que existan en España el 1 de marzo de 1986, con excepción de 843 000 toneladas de cebada y de 55 000 toneladas de trigo duro, pasarán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía agrícola en la misma fecha, siempre que se ajusten a las disposiciones de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77 (4).

Artículo 3

Los gastos que se deriven de sacar al mercado mundial cantidades de cada cereal iguales a las mencionadas en el artículo 1 así como los gastos de intervención relativos a dichas cantidades, siempre que formen parte de las existencias del organismo de intervención español el 1 de marzo de 1986, no correrán por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía agrícola, sección « Garantía ».

Artículo 4

Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, con la mayor brevedad posible, el volumen de las existencias públicas, desglosados por cereales, distinguiendo entre los cereales a que se refieren las disposiciones mencionadas de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77 según se ajusten o no a la calidad estipulada.

Artículo 5

1. Al poner en venta a partir del 1 de marzo de 1986 las existencias públicas consideradas como anormales, se respetarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1836/82, siempre que se respeten las disposiciones de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77.

2. Al poner en venta a partir del 1 de marzo de 1986 las existencias públicas de trigo blando, cebada, trigo duro, centano, sorgo y maiz que no se ajusten a las disposiciones de los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 1569/77, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (1).

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 18.

(2) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.

(3) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.

(4) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

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