Reglamento (CEE) nº 1152/71 de la Comisión, de 2 de junio de 1971, relativo a la comunicación de los datos referentes a las restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80056
Número oficial:
DOUE-L-1971-80056
Publicación:
03/06/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1152/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 ,

sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2434/70 (2) y , en particular , su artículo 24 ,

Visto el Reglamento n º 122/67/CEE del Consejo de 13 de junio de 1967 sobre organización común de mercado en el sector de los huevos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 436/70 (4) y , en particular , su artículo 15 ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo de 25 de julio de 1967 sobre organización común del mercado del arroz (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2434/70 y , en particular , su artículo 25 ,

Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (7) y , en particular , su artículo 38 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 sobre organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 y , en particular , su artículo 28 ,

Considerando que los Reglamentos sobre organización común de mercado en los sectores anteriormente mencionados disponen que los Estados miembros y la Comisión se comuniquen recíprocamente los datos necesarios para su aplicación ; que las modalidades de comunicación y de difusión de dichos datos deben establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE y en los artículos correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercado ;

Considerando que , para garantizar la aplicación en las mejores condiciones de las disposiciones de los reglamentos sobre organización común de mercado en los sectores anteriormente mencionados en lo que se refiere a las restituciones a la exportación de los productos agrícolas considerados en forma de mercancías consignadas en los Anexos B o C del Reglamento ( CEE ) n º 204/69 del Consejo de 28 de enero de 1969 por el que se establecen , para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 , resulta necesario aplicar un sistema de información basado en la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de determinados datos estadísticos ; que es aconsejable que dichos datos sean facilitados asimismo por lo que se refiere a los productos agrícolas que se acojan al régimen de pago anticipado de las restituciones establecido por el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 441/69 del Consejo de 4 de marzo de 1969 por el que se establecen normas generales complementarias referentes a la concesión de las restituciones a la exportación para los productos sometidos a un régimen de precios únicos , exportados en el estado en que se encuentren o en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 913/71 (11) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales , del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos , del Comité de gestión del azúcar y del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 15 de cada mes , para cada uno de los productos de base consignados en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) n º 204/69 exportados o que se exporten en forma de mercancías consignadas en los Anexos B o C de ese mismo Reglamento :

a ) las cantidades por las que , durante el mes precedente , se hayan expedido certificados de fijación anticipada ;

b ) las cantidades por las que , durante el mes inmediatamente anterior al mes precedente :

- se hayan concedido restituciones a la exportación ,

- se hayan concedido restituciones a la exportación en el marco del régimen de pago anticipado de las restituciones establecido por el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 441/69 .

Para la aplicación de lo dispuesto en la letra b ) , se considerará concedida cualquier restitución cuyo importe haya sido liquidado por las autoridades competentes y puesto por estas últimas a disposición del interesado , aun cuando no se le haya pagado o abonado efectivamente .

Artículo 2

Los datos contemplados en el artículo 1 se desglosarán por productos de base que se beneficien de un tipo de restitución específico , con la indicación , para cada uno de ellos , de las mercancías exportadas o que hayan de exportarse designadas mediante una referencia a la partida o , en su caso , a las partidas del arancel aduanero común en las que estén incluidas .

No obstante , cuando las mercancías exportadas estén incluidas en las partidas núm. 19.03 y 22.03 del arancel aduanero común , la designación de las mencionadas mercancías consistirá en una referencia a la categoría prevista para ellas , habida cuenta de su composición en productos de base - y , en lo que se refiere a las mercancías incluidas en la partida n º 19.03 , de su contenido en cenizas sobre materias secas - en el Anexo C del Reglamento ( CEE ) n º 204/69 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1971 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 2 de junio de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 262 de 3 . 12 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(4) DO n º L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 1 .

(5) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(6) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(7) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .

(8) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(9) DO n º L 29 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .

(10) DO n º L 59 de 10 . 3 . 1969 , p. 1 .

(11) DO n º L 98 de 1 . 5 . 1971 , p. 43 .

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