Reglamento (CEE) nº 1150/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, relativo a la prosecución de las acciones contempladas en los Reglamentos (CEE) nº 723/78 y nº 1024/78 sobre la búsqueda de mercados en el interior y en el exterior de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80523
Número oficial:
DOUE-L-1986-80523
Publicación:
22/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a medidas para ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1302/85 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que las acciones de búsqueda de mercados en el interior de la Comunidad, emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no

723/78 de la Comisión, de 10 de abril de 1978, relativo a acciones de promoción, de publicidad y de búsqueda de mercados en el interior de la Comunidad, para el sector de la leche y de los productos lácteos (3), y continuadas por los Reglamentos (CEE) no 2935/79 (4), no 271/82 (5) y no 282/84 (6), así como las acciones relativas a la búsqueda de mercados en el exterior de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1024/78 de la Comisión, de 19 de mayo de 1978, relativo a acciones destinadas a ampliar los mercados de productos lácteos comunitarios en el exterior de la Comunidad (7), se han revelado como un medio eficaz para ampliar los mercados de productos lácteos en el interior y en el exterior de la Comunidad; que, en consecuencia, es conveniente prorrogarlas a medio plazo;

Considerando que los institutos de investigación, organizaciones y empresas privadas de la Comunidad que poseen las cualificaciones y la experiencia necesarias deben, por lo tanto, ser invitados a presentar nuevamente programas de investigación detallados, nuevos o complementarios, cuya ejecución será de su incumbencia;

Considerando que los institutos de investigación, organizaciones y empresas a los que se confíen dichas acciones deberán satisfacer ciertas condiciones; que conviene, sobre todo, que sus actividades no puedan entrar en conflicto con el objetivo de promover la salida al mercado de los productos lácteos destinados al consumo directo; que, por lo tanto, es indispensable excluir las propuestas de los institutos de investigación, de las empresas, o de las organizaciones cuyas actividades afecten igualmente a la producción, la distribución o la promoción de las ventas de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que, por lo que respecta a las demás modalidades, las disposiciones de los Reglamentos anteriores se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá al fomento de trabajos de investigación cuyo objetivo sea ampliar las salidas comerciales en el interior y en el exterior de la Comunidad para la leche y los productos lácteos de origen comunitario.

Entre dichos trabajos figurarán especialmente:

a) la investigación en productos nuevos o mejorados;

b) en casos especiales, investigaciones de mercado para mejorar la comercialización de los productos lácteos en la Comunidad;

c) la búsqueda de nuevos mercados o la posibilidad de una ampliación de los existentes para los productos lácteos en el exterior de la Comunidad. Los proyectos de investigación que afecten a países que ya hayan sido objeto de estudios con arreglo al Reglamento (CEE) no 1024/78 no podrán tomarse en consideración más que en casos debidamente motivados;

d) la investigación científica relativa a los aspectos nutricionales del consumo de leche y de sus componentes.

No podrán tomarse en consideración los trabajos cuyo objeto sea la realización de acciones ejecutadas o en curso de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 271/82 y no 282/84 más que cuando los resultados obtenidos justifiquen su prosecución y/o cuando se examinen aspectos complementarios.

2. Las acciones que puedan perjudicar al comercio comunitario existente en el sector de los productos lácteos con los países afectados no se tomarán en consideración.

3. Las acciones a que se hace referencia en el apartado 1 sólo serán elegibles si han comenzado después del 31 de marzo de 1986; dichas acciones se ejecutarán en un plazo de dos años después de la firma del contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5, y en todo caso, antes del 1 de enero de 1989. Sin embargo, en casos excepcionales, podrá convenirse un plazo más largo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, con el fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.

4. El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no excluirá la posibilidad de que posteriormente pueda decidirse una prórroga del mismo, siempre que el contratante presente una solicitud en ese sentido al organismo competente antes de la fecha de expiración, y que proporcione la prueba de que, debido a circunstancias excepcionales que no le son imputables, no puede respetar el plazo inicialmente previsto.

Artículo 2

1. Las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 las propondrán y ejecutarán institutos de investigación, organismos, o empresas que tengan su sede dentro de la Comunidad y que:

a) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta;

b) den las garantías adecuadas que aseguren el buen fin de los trabajos.

No se tomarán en consideración las propuestas de institutos de investigación, organismos, o empresas cuyas actividades se refieran, total o parcialmente, a la producción, la distribución o la promoción de la venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos.

2. La contribución comunitaria se limitará a un 75 % de los gastos correspondientes a las acciones a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1.

3. Los gastos generales que se deriven de las acciones a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 sólo se aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado.

Artículo 3

1. Los interesados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 serán invitados a transmitir antes del 1 de julio de 1986 a la autoridad competente designada por su Estado miembro, denominado en adelante « organismo competente », propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

En caso de que que no se respete esa fecha, la propuesta se considerará como nula y sin valor.

2. Las demás modalidades de presentación de propuestas son las precisadas

por los organismos competentes en un dictamen publicado en Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 54 de 13 de marzo de 1981, página 7.

Artículo 4

1. La propuesta completa incluirá:

a) el nombre y dirección del interesado;

b) todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas, con indicación de los plazos de ejecución, de los resultados previsibles y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;

c) el precio neto, al margen de impuestos, ofrecido por dichas investigaciones, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio reside el interesado, indicando el reparto del importe por puestos, y el plan de financiación correspondiente;

d) las modalidades de pago deseadas para la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;

e) el último informe de actividades disponible, siempre que no esté ya a disposición del organismo competente.

2. Una propuesta sólo será válida si:

a) la presenta un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2;

b) va acompañada del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5

1. Antes del 1 de septiembre de 1986, el organismo competente:

a) examinará desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y, si procediera, las piezas que las completan. Se asegurará de que las propuestas se ajustan a las disposiciones del artículo 4, y pedirá a los interesados que las completen, si fuera necesario;

b) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas, y la transmitirá a la Comisión, así como una copia de cada propuesta, acompañada de un dictamen motivado relativo, sobre todo, a la conformidad de aquélla con las disposiciones reglamentarias aplicables.

2. Después de que, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (1), el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos escuche a los medios económicos correspondientes, y examine las propuestas, la Comisión establecerá, antes del 1 de noviembre de 1986, la lista de las propuestas retenidas para su financiación.

3. Los organismos competentes celebrarán con los interesados antes del 1 de enero de 1987 los contratos relativos a las propuestas retenidas, y lo harán en tres ejemplares, como mínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente.

Los organismos competentes utilizarán a tal efecto contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición.

4. Se informará a cada interesado a la mayor brevedad por parte del organismo competente del curso dado a sus propuestas.

Artículo 6

1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:

a) incluirá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4, o hará referencia a los mismos;

b) completará dichos detalles, si procediera, mediante condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.

2. El organismo competente transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión.

3. El organismo competente vigilará que se respeten las condiciones establecidas, especialmente mediante controles « in situ » en la Comunidad.

Artículo 7

1. El organismo competente pagará al interesado, según la elección que haya expresado en su propuesta:

a) bien en un plazo de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del contrato, una sola cantidad que se eleve al 60 % de la contribución comunitaria convenida;

b) bien en plazos de cuatro meses, cuatro sumas iguales que se eleven cada una al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de dichas cantidades en el plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato.

No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:

- diferir el pago de una cantidad, total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente con ocasión de los contratos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6, anomalías en la realización de las acciones de que se trate, o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad y la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos,

- en casos excepcionales, avanzar el pago, total o parcialmente, de una cantidad previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba efectuar una parte importante de los gastos en una fecha que se revele sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.

2. El pago de cada cantidad se subordinará a la constitución ante el organismo competente, de una garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.

Cuando se celebre el contrato con una institución de derecho público, podrá renunciarse a la constitución de la garantía señalada en la letra b) del apartado 3 siempre que exista, de cualquier otra forma, una garantía equivalente a la prevista en el apartado 4, en caso de incumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3.

3. La liberación de las garantías y el pago del saldo se subordinarán a:

a) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, fijadas en el contrato;

b) la transmisión a la Comisión y al organismo competente del informe señalado en el apartado 1 del artículo 8, y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo de intervención.

No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá pagársele el saldo tras la ejecución de la medida y después de la transmisión del informe señalado en el artículo 8, a condición de que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria anunciado en un 10 %;

c) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.

4. En la medida que no se cumplan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 3, se ejecutarán las garantías. En ese caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía », y más particularmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.

Artículo 8

1. Todo interesado encargado de los trabajos de investigación a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1, someterá al organismo competente correspondiente y en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de los trabajos, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos, y sobre los resultados previsibles de los trabajos de que se trate, especialmente sobre la evolución de las ventas de la leche y de los productos lácteos.

2. El organismo competente transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.

3. Los resultados de los trabajos no podrán publicarse sin la autorización de la Comisión.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.

(3) DO no L 98 de 11. 4. 1978, p. 5.

(4) DO no L 334 de 18. 12. 1979, p. 13.

(5) DO no L 28 de 5. 2. 1982, p. 14.

(6) DO no L 32 de 3. 2. 1984, p. 25.

(7) DO no L 132 de 20. 5. 1978, p. 48.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

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