EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por
el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,
Vistas las propuestas de la Comisión,
Considerando que el Consejo había adoptado el 20 y el 31 de diciembre de 1985 respectivamente, los reglamentos siguientes:
- Reglamento (CEE) no 3721/85 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de pescados, los totales admisibles provisionales de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden ser pescados (2);
- Reglamento (CEE) no 3730/85 por el que se reparten determinadas cuotas entre los Estados miembros para los barcos que pescan en la zona económica de Noruega y en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen (3);
- Reglamento (CEE) no 3734/85 por el que se fijan, para el año 1986, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los barcos que arbolan bandera de Noruega (4);
- Reglamento (CEE) no 3777/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3721/85 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de pescados, los totales admisibles provisionales de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden ser pescados (5);
Considerando que el Consejo había limitado, en un primer momento, la aplicabilidad de estos Reglamentos al período que va del 1 al 25 de enero de 1986; que estos Reglamentos se refieren a medidas que están destinadas a regular las actividades de pesca durante todo el año 1986; que por lo tanto es necesario prorrogar su aplicabilidad hasta el 31 de diciembre de 1986,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3721/85,
en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3730/85,
en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3734/85,
en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3777/85,
el texto del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
« Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.
(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 66.
(4) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 80.
(5) DO no L 363 de 31. 12. 1985, p. 1.