Reglamento (CEE) nº 1145/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas aplicables para la determinación de centros de intervención en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80108
Número oficial:
DOUE-L-1976-80108
Publicación:
19/05/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1145/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1143/76 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que las normas que regulan la derivación de los precios de intervención dejarán de aplicarse desde el 1 de agosto de 1976 y que , por consiguiente , los precios de intervención únicos serán válidos en lo sucesivo en todos los centros de intervención ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de intervención , es conveniente determinar los centros de intervención en función de su situación geográfica y de sus instalaciones de almacenamiento , que deberán permitir la constitución y la comercialización de partidas importantes de cereales ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2733/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establecen las normas aplicables para la derivación de los precios de intervención para el trigo blando y la determinación de algunos centros de comercialización en el sector de los cereales (3) , ya no cumple las condiciones fijadas en el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ; que , por consiguiente , procede derogarlo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los centros de intervención que se determinen en aplicación del apartado 7 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes :

a ) encontrarse en regiones con una producción de cereales considerable que exceda con mucho , de modo habitual u ocasional , a las posibilidades locales de absorción , habida cuenta de las estructuras agrícolas y de mercado propias de la región ;

b ) contar con medios de almacenamiento importantes ;

c ) ser especialmente importantes para la comercialización de la mercancía dentro y fuera de la Comunidad .

Artículo 2

1 . De los centros localizados en las regiones contempladas en el apartado a ) del artículo 1 , sólo se tomarán en consideración los que cumplan las

condiciones siguientes :

a ) existencia de locales de almacenamiento provistos de equipamientos técnicos que permitan hacerse cargo de una cantidad suficientemente importante de cereales , así como tratarla y expedirla de modo ininterrumpido ;

b ) ubicación favorable en lo que se refiere a medios de transporte , para facilitar que se hagan cargo de los cereales y , sobre todo , su comercialización .

2 . De los centros que cumplan las condiciones contempladas en las letras b ) o c ) del artículo 1 sólo se tomarán en consideración los que por sus locales de almacenamiento , equipamiento técnico y situación geográfica favorable , permitan la constitución y , sobre todo , la comercialización de partidas de cereales importantes y homogéneas .

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2733/75 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor 1 de agosto de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 1 .

(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 31 .

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