Reglamento (CEE) nº 1136/88 del Consejo de 7 de marzo de 1988, relativo a las normas de origen aplicables a los intercambios entre España y Portugal durante el período de aplicación de las medidas transitorias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80385
Número oficial:
DOUE-L-1988-80385
Publicación:
02/05/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 1 del Protocolo no 3 adjunto a la misma, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) nº 846/86 (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2474/86 (2), establece las normas de origen aplicables a los intercambios entre España y Portugal durante el período transitorio;

Considerando que las normas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 846/86 se basan en la utilización de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera;

Considerando que el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el "Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y de codificación de las mercancías";

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, el Sistema Armonizado ha sustituido a la nomenclatura actual a efectos del comercio internacional;

Considerando que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 846/86, de forma que se basen en la utilización del Sistema Armonizado;

Considerando que la experiencia demuestra que puede mejorarse la presentación de las normas de origen, agrupando todas las excepciones a la norma general de cambio de partida en una única lista y estableciendo disposiciones detalladas acerca de cómo deben interpretarse;

Considerando que es conveniente, pues, introducir en dicho Reglamento las modificaciones que requiere la nueva presentación de las normas de origen;

Considerando que resulta apropiado para la correcta aplicación de las normas de origen, proceder a la refundición de determinadas disposiciones con objeto de facilitar el trabajo de los usuarios y de las administraciones de aduanas y derogar, por consiguiente, el Reglamento (CEE) nº 846/86, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Definición de la noción de "productos originarios"

Artículo 1

A efectos de la aplicación del régimen previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Protocolo no 3 del Acta de adhesión se considerarán:

1. productos originarios de España:

a) los productos obtenidos enteramente en España,b)los productos obtenidos en España y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que, con arreglo al presente Reglamento, sean originarios de Portugal;

2.productos originarios de Portugal:

a)los productos obtenidos enteramente en Portugal,b)los productos obtenidos en Portugal y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que, con arreglo al presente Reglamento, sean originarios de España. Los

productos enumerados en el Anexo II se excluirán temporalmente del campo de aplicación del presente Reglamento.

No obstante, las disposiciones en materia de cooperación administrativa y el artículo 11 se aplicarán, mutatis mutandis, a dichos productos.

Artículo 2

Se considerarán obtenidos enteramente en España o en Portugal, con arreglo a la letra a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)los productos vegetales recolectados en ellos;

c)los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d)los artículos usados recogidos en ellos, que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;

e)los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

f)las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a e).

Artículo 3

1. Los términos "Capítulos" y "partidas" utilizados en el presente Reglamento designarán los Capítulos y las partidas (con 4 cifras) utilizados en el Sistema Armonizado.

El término "clasificado" se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 del artículo 1, las materias no originarias se considerarán objeto de una elaboración o de una transformación suficiente cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de las partidas en las que se clasifican todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5. 3. En el caso de un producto mencionado en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma del apar- tado 2. 4. En el caso de los productos de los Capítulos 84 a 91, ambos inclusive, el exportador podrá optar, como alternativa a las condiciones establecidas en la columna 3, por las condiciones establecidas en la columna 4 de la lista que figura en el Anexo III.

5. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán siempre como insuficientes para conferir el carácter originario, tanto si se ha producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias, separación de las partes averiades y operaciones similares);

b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtido (incluso la formación de juegos de mercancías),

lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y los desgloses a agrupaciones de bultos, ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc.

, y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;

d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e)la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser considerados como productos originarios de España o de Portugal;

f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g)la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h)el sacrificio de animales.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el carácter originario se atribuirá también a los productos de las partidas o Capítulos enumerados en el Anexo IV, mediante elaboración, transformación o montaje y a los que se incorporen materias originarias de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, denominada en lo sucesivo Comunidad de los Diez, y materias no originarias de un valor combinado que no sobrepase el porcentaje del valor del producto acabado, fijado para cada una de ellas en dicho Anexo IV.

En caso de incorporación de materias no originarias, el valor de dichas materias no podrá nunca sobrepasar, dentro del límite fijado en dicho Anexo IV:

- para los productos de los Capítulos 84 a 92:

el porcentaje fijado para cada uno de ellos por las normas citadas en la columna 4 de la lista que figura en el Anexo III, o en la columna 3 cuando no se haya previsto ninguna norma en la columna 4;

-para los productos de las partidas 7407, 7408, 7604 y 7605:

40 % del valor del producto acabado.

2. El artículo 1 se aplicará, mutatis mutandis, para la determinación del carácter originario de los productos de la Comunidad de los Diez.

No obstante, cuando el carácter originario se haya adquirido en aplicación de las normas previstas en el apartado 1 del presente artículo, sólo se aplicarán los porcentajes y las condiciones previstas para los productos no originarios incorporados.

Artículo 5

1. La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto considerado como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en el Sistema Armonizado.

En el caso de los surtidos de productos que sean clasificados por aplicación de la norma general para la interpelación del Sistema Armonizado, la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en el surtido;

esta disposición se aplicará también a los surtidos de las partidas 6308,

8206 y 9605. De ello se desprende que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o un conjunto de artículos se clasifique, con arreglo al Sistema Armonizado, en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que deberá tomarse en cuenta;

-cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, las normas de origen se aplicarán, a cada uno de los productos considerados, individualmente.

2. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y forman parte de su equipo normal y cuyo precio está incluido en el de estos últimos o no se factura aparte, se considerarán como formando un todo con el material, las máquinas, el aparato o el vehículo considerado.

3. Los surtidos con arreglo a la norma general 3 del Sistema Armonizado se considerarán originarios, siempre que todos los artículos que los compongan sean originarios.

No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará originario en conjunto, siempre que el valor de los artículos no originarios no sobrepase el 15 % del valor total del surtido.

4. Cuando, por aplicación de la norma general 5 del Sistema Armonizado, los envases sean clasificados con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.

5. Para determinar si una mercancía es originaria de España o de Portugal no se tomará en consideración si los productos energéticos, las instalaciones, las máquinas y las herramientas utilizadas para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de países terceros.

Artículo 6

1. Por "valor" mencionado en la lista del Anexo III se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, deberán aplicarse, mutatis mutandis, las disposiciones del párrafo primero.

2. Por "precio franco fábrica" mencionado en la lista del Anexo III se entenderá el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores que se devuelvan o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.

TITULO II Métodos de cooperación administrativa

Artículo 7

Los productos originarios a efectos del presente Reglamento podrán acogerse al régimen preferencial previsto en el artículo 1 del Protocolo no 3 del Acta de adhesión, al ser importados en España o en Portugal, mediante la presentación de un documento de tránsito comunitario interno COM T2 ES o COM T2 L ES, o COM T2 PT o COM T2 L PT, o de un documento que tenga el mismo efecto, expedido, según el caso, en España o en Portugal, en las condiciones previstas en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 409/86 (3).

Artículo 8

El exportador o su representante autorizado presentará los documentos justificativos pertinentes que puedan demostrar que las mercancías que van a exportarse, según el caso, a España o a Portugal, pueden dar lugar a la expedición de uno de los documentos de tránsito comunitario interno contemplado en el artículo 7, debidamente provisto, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 409/86, de la mención "origen Portugal" u "origen España".

Artículo 9

1. El Reglamento (CEE) nº 3351/83 (4) se aplicará, mutatis mutandis, a la expedición de los documentos de tránsito comunitario interno mencionados en el artículo 7 y al establecimiento de la prueba del carácter originario de los productos de la Comunidad de los Diez.

El abastecedor deberá indicar de forma clara en su declaración que las mercancías son originarias bien de la Comunidad de los Diez, o bien de España o de Portugal.

2. Para la aplicación de la última frase de la letra b) del apartado 1 y de la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, la prueba del carácter originario de los productos españoles o de los productos portugueses podrá aportarse igualmente mediante la presentación de uno de los documentos de tránsito comunitario interno contemplados en el artículo 7, establecido, según el caso, en España y en Portugal.

Artículo 10

1. Con objeto deasegurar la correcta aplicación del presente Título, España y Portugal se prestarán mutua asistencia, por medio de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la autenticidad y regularidad de los documentos de tránsito comunitario interno COM T2 ES o COM T2 L ES, o COM T2 PT o COM T2 L PT, o del documento con idénticos efectos.

A los fines del control a posteriori, las autoridades aduaneras españolas o portuguesas deberán conservar, como mínimo durante dos años, los mencionados documentos de tránsito comunitario interno o las copias con idénticos efectos.

2. El control a posteriori de dichos documentos se efectuará con arreglo a las disposiciones previstas a este respecto, en el marco del régimen de tránsito comunitario.

TITULO III Disposiciones generales

Artículo 11

1. Los productos utilizados en la fabricación de los productos de la misma clase que aquellos a los cuales se aplica el presente Reglamento, y para los que se expidan en España o en Portugal, con arreglo a las disposiciones del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 409/86, documentos de tránsito comunitario interno COM T2 ES o COM T2 L ES, o COM T2 PT o COM T2 L PT, o documentos con idénticos efectos, deberán:

a) bien encontrarse en libre práctica en España o en Portugal, según la corriente de intercambios de que se trate;

b)bien haber satisfecho la exacción compensatoria prevista a este respecto por el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 526/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a las medidas transitorias

aplicables a los intercambios en el interior de la Comunidad de las mercancías obtenidas en España o en Portugal, o en otro Estado miembro, al amparo de un régimen que suponga la suspensión o devolución de los derechos de aduana u otros gravámenes a la importación - exacción compensatoria (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3634/87 (6).El exportador podrá recurrir, bien a la norma prevista en la letra a), bien a la norma prevista en la letra b). 2. No obstante, y como excepción al apartado 1, los productos procedentes de otro Estado miembro para los que se haya expedido, en el Estado miembro de que se trate, un documento de tránsito comunitario interno COM T2 ES o COM T2 L ES, o COM T2 PT o COM T2 L PT, o de un documento con idénticos efectos, utilizados en la fabricación en España o en Portugal, de productos de la misma clase que aquellos a los que se aplica el presente Reglamento, podrán ser objeto de una devolución o beneficiarse de una exención, cualquiera que fuere su forma, de los derechos de aduana aplicables entre los demás Estados miembros y Portugal, o entre los demás Estados miembros y España.

Artículo 12

1. El Comité de origen creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (7) podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Regla- mento planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de un representante de un Estado miembro.

2. Las disposiciones necesarias para la aplicación de la definición de la noción de productos originarios se establecerán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.

Artículo 13

Si la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las disposiciones relativas a los productos contenidos en el Anexo IV plantean dificultades del mismo género que las enunciadas en el artículo 379 del Acta de adhesión, el nuevo Estado miembro interesado podrá solicitar autorización para adoptar medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de dicho artículo.

TITULO IV Disposiciones finales

Artículo 14

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 846/86. 2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán considerarse hechas al presente Reglamento.

Las referencias a los artículos de dicho Reglamento deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencia que figura en el Anexo I.

Artículo 15

1. Los productos que se hayan exportado antes del 1 de enero de 1988, acompañados de uno de los documentos de tránsito comunitario interno, o de un documento con idénticos efectos, contemplados en el artículo 7, serán considerados como productos originarios con arreglo a las normas vigentes el 1 de enero de 1988. 2. Los documentos de tránsito comunitario interno o los documentos con idénticos efectos, extendidos antes del 1 de enero de 1988 en virtud de las normas vigentes antes de dicha fecha, serán aceptados con arreglo a las normas vigentes en el momento de su expedición.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOLTENBERG

(1) DO no L 83 de 27. 3. 1986, p. 1. (2) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 7.(3) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5. (4) DO no L 339 de 5. 12. 1983, p. 19.(5) DO no L 52 de 28. 2. 1986, p. 1. (6) DO no L 348 de 11. 12. 1987, p. 1. (7) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

ANEXO I

Cuadro de correspondencia

Reglamento (CEE) nº 846/86 Presente Reglamento Artículo 1 Artículo 1 Artículo 2 Artículo 2 Artículo 3:

- apartado 1:

- párrafo primero, letras a) y b) Artículo 3, apartados 2 y 3 -párrafo segundo Artículo 3, apartado 1 -párrafo tercero Anexo III, nota introductoria 4.4 -apartado 2, párrafo primero:

- letras a) y b) Artículo 3, apartado 4 - letra c) Artículo 4, apartado 1 - apartado 2 bis Artículo 4, apartado 2Artículo 5, apartado 1 - apartado 3 Artículo 5, apartado 2 - apartado 4 Artículo 5, apartado 3 - apartado 5 Artículo 5, apartado 4 - apartado 6 Artículo 5, apartado 5 - apartado 7 Artículo 3, apartado 5 Artículo 4 Artículo 6 Artículo 5 Artículo 7 Artículo 6 Artículo 8 Artículo 7 Artículo 9 Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9 Artículo 11 Artículo 10 Artículo 12 Artículo 10 bis Artículo 13Artículo 14Artículo 15 Artículo 11 Artículo 16 Anexo I, listas A y B Anexo III, lista única, columnas 1, 2 y 3 Anexo II, listas I y II Anexo III, lista única, columnas 1, 2 y 4 Anexo II, lista III Anexo IV Anexo III Anexo II

No L 114/86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. 5. 88

ANEXO II Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que están temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento

Partida SA Designación del producto ex 2707 Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 °C, (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles ex 2709a2715 Aceites minerales y productos de su destilación;

materias bituminosas;

ceras minerales ex 2901 Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como combustibles ex 2902 Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xineno, destinados a ser utilizados como carburantes o

combustibles ex 3403 Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en peso menos del 70 % de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos ex 3404 Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales bituminosos de residuos parafínicos ex 3811 Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

ANEXO III Lista de las elaboraciones o transformaciones que deban aplicarse en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario NOTAS INTRODUCTORIAS Consideraciones generales Nota 1 1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido.

La primera columna indica la partida o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o Capítulo de este Sistema.

Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 y 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de un "ex", significa que la norma que figura en la columna 3 o columna 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida o Capítulo tal y expresamente descrita en la columna 2. 1.2.Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un Capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 o en la columna 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.

1.3.Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3 o en la columna 4. 1.4.Para los productos de los Capítulos 84 a 91 inclusive, cuando no se prevea ninguna norma de origen en la columna 4, deberá aplicarse la norma expuesta en la columna 3. Nota 2 2.1.El término "fabricación" designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el montaje, u operaciones específicas.

No obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación. 2.2.El término "materia" incluye todas las "sustancias", "materias primas", "componentes", "partes", etc.

, utilizados para garantizar la fabricación de un producto.

2.3.El término "producto" designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación. Nota 3 3.1.Cuando algunas partidas o partes de partidas no se incluyan en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el "cambio de partida" se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3. 3.2.La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 o en la columna 4 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas.

De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 o en la columna 4 sólo se aplicarán a las materias no originarias

utilizadas.

3.3.Cuando una norma establezca qué "materias de cualquier partida" puedan utilizarse, podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a cualquier limitación específica contenida en la norma.

No obstante, la expresión "manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida no . . ." significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4.Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.

- Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias susceptibles de utilizarse no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224.Esta pieza podrá, desde entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor.

El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.5.Aun cuando se respete el criterio de cambio de partida o los criterios enunciados en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la operación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 5 del artículo 3. Nota 4 4.1.La norma que figura en la lista establece la cuantía mínima de elaboración o de transformación a efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieran también el carácter originario;

por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía no confieren el origen.

Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.

4.2.Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o

varias de dichas materias.

Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente.

-Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos.

Dicha norma no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea;

pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

-Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag;

estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

4.3.Cuando una norma establezca en la lista que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

-Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.

-Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si no se permite utilizar hilados, no se prohíbe por ello la utilización de material no textil, puesto que estos últimos normalmente no pueden fabricarse a partir de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto.

Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecta a los textiles.

4.4.Si en una norma de la lista se establecen dos o mas porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse.

Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados.

Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.

Productos textiles Nota 5 5.1.La expresión "fibras naturales", cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión "fibras naturales" cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2.La expresión "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 5.3.Las expresiones "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" utilizadas en la lista, designan las materias que no son textiles (es decir, que no se clasifican en los Capítulos 50 a 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibra de papel.

5.4.La expresión "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. Nota 6 6.1.En el caso de productos mezclados de las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles utilizadas (véanse, sin embargo, las notas 6.3 y 6.4 a continuación). 6.2.Sin embargo, dicha tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base.

Las materias textiles de base son las siguientes:

- seda, - lana, - pelos ordinarios, - pelos finos, - crines, - algodón, - materias para la fabricación del papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras vastas, - sisal y demás fibras textiles del género Agave, - coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales, - hilados sintéticos, - hilados artificiales, - fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas.

-Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón y de fibras sintéticas discontinuas es un hilo mezclado.

No obstante, se podrán utilizar materias sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan la regla de origen hasta un peso del 10 % del hilo.

-Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de fibras sintéticas discontinuas es un tejido mezclado.

No obstante, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan la regla de origen o tejidos de lana o un producto mezclado a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido.

-Por ejemplo:

Una superficie textil confeccionada de la partida 5802, obtenida a partir de hilado de algodón y de un tejido de algodón, se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados de dos o más materias textiles básicas distintas o si los hilados de algodón utilizados están ellos mismos mezclados.

-Por ejemplo:

Si la misma superficie textil confeccionada se fabrica a partir de hilados de algodón y un tejido sintético, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

-Por ejemplo:

Un tapiz confeccionado con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles.

Las materias no originarias, utilizadas en un estado más avanzado de fabricación que el previsto por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del material textil del tapiz.

Así, tanto los hilados artificiales como los hilados de algodón el soporte de yute podrán imputarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las indicaciones de peso.

6.3.En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados.

6.4.En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada este alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a este alma.

Nota 7 7.1.La guarnición y los accesorios textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 para el producto fabricado de que se trate, podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas, en el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

La guarnición y los accesorios textiles de que se trata son los clasificados en los Capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no deberán considerarse como guarnición o accesorios.

7.2.Cualquier guarnición, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3. 7.3.De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios, que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

-Por ejemplo:

Si una norma en la lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por ejemplo una camisa, que deberán utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

0 Partida SA Designación del producto Elaboración o transformación que, realizada sobre materias no originarias, confieren el carácter de producto

originario (1) (2) (3) ex 2504 Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto ex 2515 Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm ex 2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin calcinar

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