LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 856/86 de la Comisión (3) modificado por el Reglamento (CEE) no 1111/86 (4), dispone que las declaraciones y los contratos de destilación celebrados con arreglo a la destilación de vino de mesa establecida en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña 1985/86 se presenten para su autorización al organismo de intervención competente a más tardar el 21 de abril de 1986; que, dado el retraso en la publicación de los actos necesarios, se impone prorrogar la fecha mencionada a fin de permitir que todos los productores se beneficien de la medida;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se atienen al
dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 856/86 queda modificado como sigue:
1. En el artículo 2, se sustituirá la fecha de « 21 de abril de 1986 » por la de « 10 de mayo de 1986 ».
2. En el artículo 5:
- en el apartado 1, se sustituirá la fecha de « 5 de mayo de 1986 » por la de « 26 de mayo de 1986 »,
- en el apartado 2, se sustituirá la fecha de « 20 de mayo de 1986 » por la de « 9 de julio de 1986 »,
- en el apartado 3, se sustituirá la fecha de « 10 de junio de 1986 » por la de « 30 de junio de 1986 ».
3. En el artículo 6, se sustituirá la fecha de « 30 de mayo de 1986 » por la de « 20 de mayo de 1986 ».
4. En el apartado 1 del artículo 13:
- en el primer párrafo, se sustituirá la fecha de « 21 de abril de 1986 » por la de « 10 de mayo de 1986 »,
- en el segundo párrafo, se sustituirá la fecha de « 10 de junio de 1986 » por la de « 30 de junio de 1986 ».
5. En el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 13, se sustituirá la fecha de « 30 de junio de 1986 » por la de « 21 de julio de 1986 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986 p. 27.
(4) DO no L 102 de 18. 4. 1986, p. 21.