Reglamento (CEE) nº 1131/85 del Consejo de 30 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 682/81, que adapta el mecanismo de los préstamos comunitarios destinados a apoyar las balanzas de pagos de los Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80308
Número oficial:
DOUE-L-1985-80308
Publicación:
01/05/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1131/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) , presentada previa consulta al Comité Monetario ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el mecanismo de los préstamos comunitarios establecido por los Reglamentos ( CEE ) n º 397/75 (3) y ( CEE ) n º 398/75 (4) y adaptado por el Reglamento ( CEE ) n º 682/81 (5) ha demostrado su eficacia ;

Considerando que la Comunidad debe estar en situación de aportar , en condiciones de igualdad de acceso , un apoyo a medio plazo a cualquier Estado miembro que tenga dificultades de balanza de pagos y que se comprometa a aplicar un programa económico monetario destinado a asegurar el ajuste necesario para una mejor convergencia en el seno de la Comunidad ;

Considerando que conviene completar el mecanismo de los préstamos comunitarios con una norma que regule el acceso a ellos de cualquier Estado miembro ;

Considerando que las dificultades de balanza de pagos que justifican recurrir al mecanismo pueden resultar de otros factores distintos al encarecimiento de los productos petrolíferos y que conviene no subordinar ya su aplicación a una única causa de desequilibrio exterior ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo único

El Reglamento ( CEE ) n º 682/81 se modificará del modo siguiente :

1 ) En el artículo 1 in fine , se suprimirán los términos « que tengan una relación directa o indirecta con un encarecimiento de los productos petrolíferos » .

2 ) En la primera frase del artículo 6 , la cifra de 6 000 millones de ECUS se sustituye por la de 8 000 millones de ECUS .

3 ) En el artículo 6 , se intercalará la frase siguiente después de la primera frase : « En principio , un Estado miembro no podrá ser deudor de más del 50 por 100 del tope autorizado . »

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 30 de abril de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

(1) DO n º C 167 de 27 . 6 . 1984 , p. 8 .

(2) DO n º C 94 de 15 . 4 . 1985 .

(3) DO n º L 46 de 20 . 2 . 1975 , p. 1 .

(4) DO n º L 46 de 20 . 2 . 1975 , p. 3 .

(5) DO n º L 73 de 19 . 3 . 1981 , p. 1 .

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