Reglamento (CEE) nº 1130/86 de la Comisión, de 18 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1641/71 por el que se fijan las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80513
Número oficial:
DOUE-L-1986-80513
Publicación:
19/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2207/85 (4), ha establecido las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa que figuran en el Anexo de dicho Reglamento;

Considerando que las mencionadas normas establecen la obligación de respetar un calibre mínimo que ha sido establecido a niveles diferentes en función de la categoría de calidad de producto; que el calibre mínimo correspondiente a las peras de mesa de las variedades de frutos grandes clasificadas en la categoría de calidad II no se adaptan ya a las necesidades de la producción y de la comercialización; que es conveniente por tanto reemplazar dicho calibre mínimo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de calidad para manzanas y peras que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 se modificarán como sigue:

en el título III « Calibrado », la cifra « 50 mm » establecida como calibre mínimo para las peras de mesa de las variedades de frutos grandes clasificadas en la categoría II se substituirá por la de « 55 mm ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 172 de 31. 7. 1971, p. 1.

(4) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 28.

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