Reglamento (CEE) nº 1119/90 de la Comisión, de 2 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80459
Número oficial:
DOUE-L-1990-80459
Publicación:
03/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 323/90 (2) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada adjunta al reglamento anteriormente mencionado, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación de los « conjuntos » definidos en las notas 3 b) de los capítulos 61 y 62 de la nomenclatura combinada; que, a este respecto, es necesario introducir una nota complementaria en los capítulos 61 y 62 de la nomenclatura combinada; que el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 debe ser modificado en consecuencia;

Considerando que el Comité de nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nomenclatura combinada que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificada del modo siguiente:

- En el capítulo 61 se añade la nota complementaria siguiente:

« 1. Para la aplicación de la nota 3b) del presente capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes están confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores ».

La nota complementaria 1 pasa a ser la no 2.

- En el capítulo 62 se introducirá la nota complementaria siguiente:

« 1. Para la aplicación de la nota 3b) del presente capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, que no sea de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al

de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 36 de 8. 2. 1990, p. 7.

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