Reglamento (CEE) nº 1119/87 de la Comisión, de 23 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2321/86 por el que se establecen reglas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80436
Número oficial:
DOUE-L-1987-80436
Publicación:
24/04/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 776/87 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2321/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 261/87 (4), establece las modalidades de aplicación del régimen instaurado por el Reglamento (CEE) no 1336/86; que, habida cuenta de la modificación introducida por el Reglamento (CEE) no 776/87, es conveniente precisar y adaptar las modalidades de aplicación del mismo;

Considerando que el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86 autoriza a los Estados miembros para adoptar las disposiciones necesarias para garantizar un reparto equilibrado, en su territorio, de los ceses de actividades; que dicha disposición es aplicable para el primer año de aplicación del régimen de cese sin que, no obstante, las solicitudes aceptadas bajo la anterior legislación puedan ser cuestionadas;

Considerando que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento antes mencionado enumera, por una parte, los casos en los que los importes contemplados en su Anexo II pueden no ser utilizados totalmente y, por otra, los casos de utilización posible de dichos importes; que las operaciones de reestructuración, contempladas en el primer guión del segundo párrafo, únicamente pueden efectuarse en el caso de que el objetivo de reducción,

mencionado en el primer guión del párrafo primero, se haya alcanzado; que el pago de la indemnización mencionado en el segundo guión del párrafo segundo, en caso de reducción lineal de las cantidades de referencia, tiene lugar en todos los casos en los que el objetivo de reducción no se ha alcanzado;

Considerando que es preciso disponer que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los casos de aplicación del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2321/86 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 5 será sustituido por el siguiente texto:

« Artículo 5

1. En caso de aplicación del primer guión del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento antes mencionado, la parte disponible de los importes contemplados en el Anexo II de dicho Reglamento se atribuirá a los Estados miembros para el primer y segundo años de aplicación, dentro de los dos meses siguientes a la aceptación de las solicitudes contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, para que se destine a la financiación de las medidas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84. Para los demás años, la parte disponible se atribuirá a los Estados miembros en enero de cada año respectivo.

Las cantidades de referencia así liberadas se añadirán, en caso necesario, a la reserva contemplada en el artículo 5 o en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 para que se utilicen en aplicación del punto 2 del artículo 3 y de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento.

2. En caso de aplicación del segundo guión del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86, la parte disponible de los importes contemplados en el Anexo II de dicho Reglamento se abonará en forma de indemnización por primera vez a los productores interesados después de la fecha del 1 de abril siguiente a la aceptación de las solicitudes contempladas en el apartado 1 del artí

culo 3 del presente Reglamento y durante el período contemplado en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86. Cualquier pago anual de la indemnización se efectuará después de la fecha del 1 de abril del año de que se trate. »

2. En el apartado 1 del artículo 9, el tercer guión será sustituido por el texto siguiente:

« - eventualmente las medidas adoptadas en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1336/86, »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.

(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 8.

(3) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 13.

(4) DO no L 26 de 29. 1. 1987, p. 18.

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