EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Considerando que, para el producto en cuestión, la producción comunitaria no permite responder a las necesidades de las industrias utilizadoras de la
Comunidad; que, por consiguiente, interesa a la Comunidad suspender en un nivel del 2 % el derecho autónomo del arancel aduanero común para este producto;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades existentes para apreciar de forma rigurosa, en un futuro próximo, la evolución de la situación económica en el sector interesado, conviene adoptar esta medida de suspensión solamente de manera temporal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 30 de junio de 1986, el derecho autónomo del arancel aduanero común relativo al 2-metilpropano-2-ol (alcohol ter-butílico), de una pureza en peso de 90 % como mínimo y de 96 % como máximo, de la subpartida ex 29.04 A III a) del arancel aduanero común, queda suspendido en un nivel del 2 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
E.M. SCHOO