LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1632/91 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, entre las medidas destinadas a ampliar los mercados de los productos lácteos contemplados en el cuarto guión de apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77, es conveniente introducir la de mejorar la calidad de la leche en Irlanda e Irlanda del Norte, habida cuenta del carácter estacional de la producción lechera y de la tradición exportadora de dichas regiones; que es coveniente, además, habida cuenta de la estructura de las explotaciones lecheras de España y Portugal, favorecer en ambos países la adopción de medidas que faciliten la aplicación de la Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (4);
Considerando que, por razones administrativas, las organizaciones y agrupaciones de productores que posean las cualificaciones y la experiencia necesarias deben ser invitadas a proponer programas detallados, cuya ejecución será de su incumbencia;
Considerando que, por lo que respecta a las demás medidas, es posible
aplicar las principales disposiciones de los Reglamentos anteriores, modificados en función de la experiencia adquirida en la materia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en España, Irlanda, Irlanda del Norte y Portugal se fomentarán las medidas destinadas a mejorar la calidad de la leche y, en particular, las siguientes:
a) el suministro e instalaciones de almacenamiento y ordeño de las explotaciones lecheras, con la finalidad de conseguir mejoras en el recuento total de bacterias y el recuento de células somáticas;
b) la creación de centros de recogida de leche, llegado el caso con instalaciones de refrigeración (en casos excepcionales debidamente motivados, también podrán concederse ayudas a explotaciones individuales);
c) el asesoramiento a los productores, especialmente en lo que respecta a la producción de leche (higiene de los establos, ordeño y salud de ganado) y a su tratamiento (refrigeración);
d) el asesoramiento para la recogida (equipos comunes, centros de recogida) y el transporte de la leche fresca (condiciones, equipo y utilización de camiones cisterna);
e) el asesoramiento a los productores, especialmente en lo tocante a la utilización de antibióticos, el control de la mastitis, la necesidad de examinar los aparatos de ordeño, la preparación de las ubres y las técnicas de ordeño;
f) la mejora de la calidad del agua en las explotaciones;
g) la mejora de los equipos para el análisis bacteriológico de la leche;
h) el examen de los aspectos sanitarios de la leche;
i) el equipamiento de los vehículos de recogida con dispositivos automáticos de toma de muestras.
2. Estas medidas se llevarán a cabo antes del 1 de enero de 1994.
3. El plazo de ejecución establecido en el apartado 2 no excluirá la posibilidad de convenir posteriormente una prórroga del mismo si el interesado presenta una solicitud en ese sentido al organismo competente antes de la fecha de vencimiento y proporciona la prueba de que, por circunstancias excepcionales que no le son imputables, no puede respetar el plazo inicialmente previsto. No obstante, dicha prórroga no podrá ser superior a seis meses.
Artículo 2
1. Las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y llevadas a cabo por organizaciones o agrupaciones de productores:
a) que posean las cualificaciones y experiencia necesarias;
b) que proporcionen las garantías adecuadas que aseguren el buen fin de las actividades.
2. La financiación comunitaria se limitará al 50 %. El gasto total correspondiente a las medidas que se lleven a cabo en aplicación de las letras c), d), e), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 1 no podrá sobrepasar el 10 % del importe total concedido a los Estados miembros de que
se trate. No obstante, en el caso de España y Portugal ese porcentaje podrá ascender al 30 %.
3. No se tomarán en consideración los gastos administrativos resultantes de la ejecución de las medidas respectivas.
Artículo 3
Los interesados enviarán al organismo competente designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social, en lo sucesivo denomindado « organismo competente », propuestas detalladas de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 1.
El organismo competente deberá recibir las propuestas antes del 1 de junio de 1992. En caso de incumplimiento de este plazo, la propuesta se considerará nula y sin valor.
2. Las demás condiciones para la presentación de propuestas son las que figuran en el Anexo.
Artículo 4
1. Las propuestas completas incluirán:
a) el nombre, apellidos y domicilio del interesado;
b) todos los pormenores sobre las medidas propuestas, con indicación de los plazos de ejecución, de los resultados previstos y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;
c) el coste total de las medidas, sin impuestos y expresado en ecus, indicando el reparto del importe por partidas y la fuente de financiación correspondiente;
d) la forma de pago deseada de la contribución comunitaria [letra a) o b) del apartado 1 del artículo 7];
e) el último informe de actividades disponible, siempre que no esté ya a disposición del organismo competente.
2. Las propuestas sólo serán válidas cuando:
a) las presente un interesado que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2;
b) vayan acompañadas del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento y los criterios de gestión establecidos por los servicios de la Comisión, que el organismo competente pondrá a disposición de los interesados. Dichos criterios de gestión se adjuntarán al contrato y serán parte integrante de éste.
Artículo 5
1. Antes del 1 de julio de 1992 los organismos competentes:
a) examinarán desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y, si procediere, los documentos adjuntos; se asegurarán de que las propuestas se ajustan a las disposiciones del artículo 4 y solicitarán a los interesados que las completen, si fuere necesario;
b) elaborarán una lista de todas las propuestas recibidas y la enviarán a la Comisión junto con copias de cada propuesta, acompañadas de un dictamen motivado que indique si la propuesta se adecua o no al presente Reglamento.
2. Una vez el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos haya escuchado a los medios económicos correspondientes y examinado las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (5), la Comisión elaborará lo antes posible la
listas de las propuestas que vaya a financiar y fijará la fecha límite antes de la cual los organismos competentes deberán celebrar con los interesados los contratos relativos a las medidas seleccionadas. El número de ejemplares del contrato será como mínimo igual al de signatarios, y serán firmados por los interesados y por el organismo competente. A tal efecto, los organismos competentes utilizarán los contratos tipo que los servicios de la Comisión pongan a su disposición.
3. El organismo competente informará lo antes posible a cada interesado del curso dado a su propuesta.
Artículo 6
1. El contrato a que hace referencia el apartado 2 del artículo 5 incluirá las disposiciones del artículo 4 o hará referencia a ellas y completará dichas disposiciones, si procediere, mediante condiciones suplementarias.
2. El organismo competente:
a) remitirá sin demora una copia del contrato a la Comisión;
b) garantizará el cumplimiento de las disposiciones del contrato, en particular efectuando los siguientes controles:
- controles administrativos y de contabilidad a fin de comprobar los costes y la observancia de las disposiciones sobre financiación conjunta,
- controles a fin de comprobar que la ejecución de las medidas se atienen a las disposiciones establecidas en el contrato,
- o controles in situ, en caso necesario.
Cada contratante recibirá un mínimo de dos inspecciones durante el período en que esté vigente el contrato.
Artículo 7
1. El pago se efectuará, según la elección que haya expresado el interesado en su propuesta:
a) bien en un plazo de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del contrato, una sola cantidad que se elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenida;
b) bien a intervalos de cuatro meses, cuatro sumas iguales que se elevarán cada una al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de dichas cantidades en un plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato.
No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:
- aplazar total o parcialmente el pago de una cantidad cuando compruebe, especialmente con ocasión de los controles a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6, anomalías en la ejecución de las medidas de que se trate o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad y la fecha en que el interesado proceda efectivamente a realizar los gastos previstos;
- en casos excepciones, adelantar total o parcialmente el pago de una cantidad, previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba efectuar una parte importante de los gastos con mucha antelación a la fecha prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.
2. El pago de cada cantidad se subordinará a la constitución ante el organismo competente de una garantía igual al importe de la cantidad más un
15 %.
3. La liberación de las garantías y el pago del saldo por parte del organismo competente se supeditarán a lo siguiente:
a) la transmisión a la Comisión y al organismo competente del informe señalado en el apartado 1 del artículo 8 y la comprobación de las indicaciones de dicho informe;
b) la confirmación por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido las obligaciones que le impone el contrato;
c) la comprobación por el organismo competente de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.
No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá pagársele el saldo tras la ejecución de la medida y después de la presentación del informe indicado en el artículo 8, siempre que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %.
4. Las garantías se ejecutarán en la medida en que no se cumplan las condiciones a que hace referencia el apartado 3. En tal caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria y más particularmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
Artículo 8
1. Todo interesado responsable de una de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 presentará al organismo competente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha fijada en el contrato para la ejecución de las medidas, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados de dichas medidas. En caso de que este informe se presente una vez haya expirado el plazo de los cuatro meses, se retendrá un 10 % de la contribución comunitaria por cada mes que se inicie después del vencimiento del plazo.
2. El organismo competente remitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 23. (3) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13. (4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
ANEXO
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, se comunica a quienes estén interesados que, dentro de los plazos previstos, deberán presentar sus propuestas en un original y cinco copias a los siguientes organismos competentes, enviándolas por correo certificado o entregándolas
en mano con acuse de recibo:
Estado miembro Organismo competente España Secretaría General de Alimentación
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Paseo Infanta Isabel 1
E-28014 Madrid Irlanda Department of Agriculture and Food
Milk Policy Division
Floor 1 East
Agriculture House
Kildare Street
IRL - Dublin 2 Portugal Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola
(INGA)
Rua Camilo Castelo Branco, 45, 2o
P-1000 Lisboa Reino Unido Intervention Board for Agricultural Produce
Livestock Products Division
Fountain House
Queen's Walk
GB-Reading, Berks RG1 7QW