EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el marco de sus relaciones externas, la Comunidad se ha comprometido a abrir anualmente, para los períodos del 1 de julio al 31 de diciembre y del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, contingentes arancelarios comunitarios de 5 000 toneladas con unos derechos del 10 % para los filetes de merluza, en planchas industriales con espinas (« standard ») congelados y, después de diversas adaptaciones, de 1 870 000 ecus de valor añadido, con exención de derechos, para diferentes tratamientos de perfeccionamiento de determinados productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo; que procede pues, abrir para los períodos y según los elementos convenidos los contingentes arancelarios en cuestión, respetando, en lo que concierne al contingente para los productos textiles, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE) a los actos adoptados en el ámbito aduanero (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 289/84 (2) y, en particular, su artículo 2, y las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom) no 3308/80 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ecu en los actos comunitarios (3);
Considerando que procede garantizar, en particular, que todos los interesados tengan el acceso igual y continuo a dichos contingentes, sin interrupción, del derecho previsto para estos contingentes a todas las importaciones o reimportaciones en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes de los productos que respondan a las condiciones prescritas; que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria eficaz de estos contingentes arancelarios, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre el volumen contingentario, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas extraídas por
dicha unión económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que se designan a continuación quedarán suspendidos en los niveles y en los límites del contingente arancelario comunitario que se indica:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derechos contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.0037 // ex 0304 20 57 // Filetes de merluza (Merluccius spp.) presentados en forma de planchas industriales con espinas (« standard »), congelados // 5 000 // 10 // // // // //
(1) Código TARIC: 0304 20 57 11 y 0304 20 57 19
2. Las importaciones de filetes de merluza sólo se beneficiarán del contingente mencionado en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2886/89 (2), sea como mínimo igual al precio de referencia eventualmente fijado por la Comunidad, para los productos o tipos de productos en cuestión.
3. Las importaciones de dichos productos que ya se beneficiasen de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial no se imputarán a dicho contingente arancelario.
Artículo 2
1. Para el período del 1 de septiembre de 1990 al 31 de agosto de 1991, los derechos de aduana aplicables a la reimportación de los productos referidos a continuación quederán totalmente suspendidos en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente // // // // // // // // // // // // // 09.2501 // // Mercancías procedentes de los tratamientos de perfeccionamiento previsto en el Acuerdo con Suiza sobre el tráfico de perfeccionamiento, en el sector textil, que se indica a continuación: // // // // a) los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capítulos 50 a 55 y del código NC 5809 00 00 // // // // b) el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización (incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento) de los hilados de los capítulos 50 a 55 y del código NC 5605 00 00 // // // // c) los tratamientos de perfeccionamiento de los productos de los códigos NC siguientes // // // 5606 00 // Hilados entorchados, tiras y formas similares de los códigos 5404 o 5405, entorchadas (excepto los del código 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; « hilados de cadeneta »: // // // // - Los demás: // // // 5606 00 91 // - - Hilados entorchados // // // 5606 00 99 // - - Los demás // // // 5801 // Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículos del código 5806: // // // 5801 10 00 // - De lana o de pelo fino // // // // - De algodón: // // // 5801 22 00 // - - Pana rayada // // // 5801 23 00 // - - Los demás terciopelos y felpas por
trama // // // 5801 24 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre sin cortar (rizados) // 1 870 000 ecus de valor añadido // // 5801 25 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados // // // 5801 26 00 // - - Tejidos de chenilla // // // // - De fibras sintéticas o artificiales // // // 5801 32 00 // - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (panas) // // // 5801 33 00 // - - Los demás terciopelos y felpas por trama // // // 5801 34 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados // // // 5801 35 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados // // // 5801 36 00 // - - Tejidos de chenilla // // // 5801 90 // - De otras materias textiles: // // // 5801 90 10 // - - De lino // // // 5801 90 90 // - - Los demás // // // 5802 // Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos del código 5806; superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos del código 5703 // // // 5804 // Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en piezas, tiras o motivos // // // 5806 // Cintas, excepto los artículos del código 5807; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados // // // 5808 // Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares // // // 6001 // Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos « de pelo largo ») y tejidos con bucles, de punto // // // 6002 // Los 10. 1989, p. 1.
2. A efectos del presente artículo se entenderá por:
a) « tratamientos de perfeccionamiento »:
- en el sentido de las letras a) y c) del apartado 1 que figuran en el cuadro: el blanqueo, el tinte, la impresión, el borlado, la impregnación, el apresto y otras manufacturas que modifican el aspecto o la calidad de la mercancía sin alterar su naturaleza;
- tal como se definen en la letra b) del apartado 1 que figura en el cuadro: el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización, incluso combinados con el bobinado, el tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía sin alterar su naturaleza;
b) « valor añadido »: la diferencia entre el valor en aduana a la reimportación tal como la define la normativa comunitaria en la materia y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueron objeto de una importación.
3. Las reimportaciones de los productos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento que se efectuán en beneficio de otro régimen arancelario preferencial no son imputables al contingente arancelario.
Artículo 3
Dentro del límite de ciertos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en el Acta de adhesión y eventualmente en los Protocolos celebrados como consecuencia de dicha adhesión.
Artículo 4
Los contingentes arancelarios contemplados en los artículos 1 y 2 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 5
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a
libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto objeto del presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes, Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los cargos efectuados.
Artículo 6
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 7
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.
(2) DO no L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.
(3) DO no L 345 de 20. 12. 1980, p. 1. demás de punto // // // // //
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 282 de 2.