Reglamento (CEE) nº 1115/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1837/80, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80380
Número oficial:
DOUE-L-1988-80380
Publicación:
29/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino establece determinadas medidas en forma de primas y de precios de intervención cuya finalidad es la de garantizar una renta equitativa para el productor; que, no obstante, habida cuenta de las posibilidades de salida al mercado de la Comunidad así como de los compromisos internacionales de ésta última, es preciso dejar de estimular la producción de carnes de ovino y caprino en cuanto el censo sobrepase un nivel que se establecerá teniendo en cuenta la situación del mercado; que, para ello, es necesario establecer una reducción de la garantía prevista por las medidas en cuestión; que, no obstante, las diferencias de régimen de sostenimiento establecidas por la normativa vigente pueden llevar a estimular la producción de un modo diferente en las regiones en donde se aplican tales diferencias de régimen; que, por consiguiente, resulta oportuno aplicar por separado dicha medida en la región 5 en caso de que el Reino Unido decida aplicar en ella el régimen de la prima variable;

Considerando que resulta oportuno establecer el nivel máximo garantizado en el nivel alcanzado por el censo ovino el 31 de diciembre de 1987 en las regiones de que se trate;

Considerando que el Consejo deberá proceder a un nuevo examen del mecanismo de estabilización, incluido el nivel máximo garantizado, en el marco de la

adaptación de la organización común de mercados, tanto en su aspecto interno como externo;

Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) nº 1837/80 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 794/87 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) nº 1837/80 se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 9 bis 1. La cantidad máxima garantizada se fija en 63 400 000 cabezas para el censo ovino, de las cuales:

- 18 100 000 cabezas para la región 5,

- 45 300 000 cabezas para las demás regiones.

2. Para cada campaña de comercialización:

- cuando el censo ovino que se haya previsto para la campaña sobrepase la cantidad máxima garantizada para dicha campaña, a la prima contemplada en el artículo 5 se le reducirá, tanto en el caso de las ovejas como en el de las cabras, por cada 1 % que sobrepase el nivel máximo garantizado, la repercusión en el precio de base de un coeficiente que represente el 1 % de disminución del precio de base;

- en caso de que el mecanismo establecido en el primer guión, aplicado al censo ovino efectivamente registrado durante la anterior campaña, dé lugar a un importe de la prima diferente del que se haya calculado, se efectuará la corrección en el momento de fijación de la prima definitiva para el censo ovino para la campaña en cuestión, o en su defecto, intervendrá en el cálculo de la prima para la campaña siguiente.

3. En caso de aplicación del apartado 2, el precio de intervención contemplado en el apartado 2 del artículo 7 y el "nivel orientador" contemplado en el artículo 9, utilizados para calcular la prima variable, se reducirán en el mismo porcentaje que el que se haya aplicado al precio de base con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 2.

4. En caso de que el Reino Unido aplique las disposiciones del artículo 9, los apartados 2 y 3 se aplicarán por separado, por una parte a la región 5, y por otra, al conjunto de las demás regiones.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, el régimen aplicable a la campaña de comercialización de 1988, así como el coeficiente y los importes contemplados en los apartados 2 y 3, se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26.

El presente artículo se aplicará a la campaña de comercialización de 1988 a partir del 23 de mayo de 1988.

6. El Consejo procederá a un nuevo examen del mecanismo de estabilización, contemplado anteriormente, en el marco de la adaptación de la organización común de mercados relativa a este sector. Dicha adaptación se referirá igualmente al aspecto externo y tendrá en cuenta las necesidades del mercado."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 32.

(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(4) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 3.

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