Reglamento (CEE) Nº 1114/92 de la Comisión, de 30 de abril de 1992, por el que se fija el importe de la ayuda para los forrajes desecados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80603
Número oficial:
DOUE-L-1992-80603
Publicación:
01/05/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78, se concede una ayuda para los forrajes desecados contemplados en las letra b) y c) del artículo 1 del mismo Reglamento obtenidos a partir de forrajes recolectados en la Comunidad, cuando el precio de objetivo sea superior al precio medio del mercado mundial; que dicha ayuda tiene en cuenta un porcentaje comprendido entre ambos precios;

Considerando que, hasta ahora, el Consejo no ha adoptado el precio de objetivo para la campaña de comercialización 1992/93 que comienza el 1 de mayo de 1992; que, en aplicación de las funciones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la política agraria común en el sector de los forrajes desecados y en especial la continuación de la concesión de la ayuda anteriormente mencionada;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1627/91 del Consejo (3) fijó en un 80 % para la campaña de comercialización de 1992/93 el porcentaje contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78;

Considerando que, al no conocerse, para la campaña de comercialización de 1992/93, el precio de objetivo de los forrajes desecados, el precio de intervención de la cebada ni los porcentajes contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78, el importe de la ayuda correspondiente a esta campaña sólo ha podido calcularse de manera provisional de acuerdo con las propuestas de precios presentadas por la Comisión al Consejo; que, por

consiguiente, dicho importe sólo debe aplicarse de manera provisional y deberá ser confirmado o sustituido una vez que se conozcan el precio de objetivo de los forrajes desecados y el precio de intervención de la cebada correspondientes a la campaña de 1992/93;

Considerando que el precio medio del mercado mundial se determina para un producto peletizado y a granel, de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de objetivo, y entregado en Rotterdam;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1417/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1110/89 (5), el precio medio del mercado mundial de los productos contemplados en el primer y tercer guiones de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1117/78 debe determinarse en función de las posibilidades reales de compra más favorables, con excepción de las ofertas y cotizaciones que no puedan considerarse representativas de la tendencia real del mercado; que deben tenerse en cuenta las ofertas y cotizaciones registradas durante los primeros veinticinco días del mes de que se trate y que se refieran a entregas que puedan efectuarse durante el mes natural siguiente; que, al fijar la ayuda aplicable al mes siguiente, se toma como base el precio medio del mercado mundial;

Considerando que, para las ofertas y cotizaciones que no cumplan las condiciones anteriormente indicadas, debe procederse a los ajustes necesarios; que estos ajustes han sido definidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1528/78 de la Comisión, de 30 de junio de 1978, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1757/90 (7);

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1417/78, en caso de que ninguna oferta o cotización puedan tomarse en consideración para la determinación del precio medio del mercado mundial, dicho precio se determina a partir de la suma del valor de los productos concurrentes; que estos productos se definen en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1528/78;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1417/78, en caso de que los precios a plazo sean diferentes del precio válido el mes de la presentación de la solicitud, el importe de la ayuda debe ajustarse en función de un importe corrector que se calcula teniendo en cuenta la tendencia de los precios a plazo;

Considerando que, en caso de que el precio medio del mercado mundial se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1417/78, el importe corrector debe ser igual a la diferencia entre el precio medio del mercado mundial y el precio medio del mercado mundial a plazo, determinado aplicando los criterios contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1528/78 y válido para una entrega que se efectúe durante un mes distinto del de la aplicación de la ayuda, ajustada mediante el porcentaje fijado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78; que, en caso de que, para uno o más meses, el precio medio del mercado mundial a plazo no pueda determinarse aplicando los criterios

contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1528/78, el importe corrector debe fijarse, para el mes o meses de que se trate, a un nivel tal que la ayuda sea igual a cero;

Considerando que, con objeto de permitir el funcionamiento normal del régimen de ayudas, es conveniente tomar en consideración, en el marco del cálculo de las mismas:

- para las monedas que mantienen entre sí en todo momento una desviación máxima al contado de 2,25 %, un tipo de conversión basado en el tipo central, con el factor de corrección que prevé el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2205/90 (9),

- para las demás monedas, un tipo de conversión basado en la media de los tipos del ecu publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas durante un período determinado y ponderado con el factor citado en el guión anterior;

Considerando que la ayuda debe fijarse una vez al mes y de tal forma que se garantice la aplicación de la misma desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la fijación;

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 120 y en el apartado 2 del artículo 306 del Acta de adhesión de España y de Portugal, es conveniente ajustar la ayuda valedera para estos dos Estados miembros para tener en cuenta la incidencia de los derechos de aduana en la importación de dichos productos procedentes de terceros países; que además, en el caso de España, el importe de la ayuda deberá ajustarse con la diferencia entre el precio de objetivo aplicado en España y el precio de objetivo común corregido por el porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78;

Considerando que, de la aplicación de dichas disposiciones a las ofertas y cotizaciones de que la Comisión ha tenido conocimiento, se desprende que la ayuda a los forrajes desecados debe fijarse tal como se indica en el cuadro anexo al presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 queda fijado en el Anexo.

2. No obstante, el importe de la ayuda en caso de fijación anticipada para la campaña de comercialización de 1992/93 será confirmado o sustituido, con efecto desde el 1 de mayo de 1992, con objeto de tener en cuenta el precio de objetivo de los forrajes desecados y el precio de intervención de la cebada correspondientes a la campaña de comercialización de 1992/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1992.

Será aplicable hasta el 30 de mayo de 1992.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1. (2) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1. (3) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 15. (4) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1. (5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 1. (6) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10. (7) DO no L 162 de 28. 6. 1990, p. 21. (8) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (9) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.

ANEXO

Importes de la ayuda aplicables a partir del 1 de mayo de 1992 para los forrajes desecados:

(en ecus/t)

- Forrajes deshidratados por secado artificial

y por calor

- Concentrados de proteínas Forrajes desecados de otra forma España Portugal Otros Estados

miembros Portugal Otros Estados

miembros Mayo 1992 (1) 69,840 69,566 69,840 36,626 36,900

Importe de la ayuda en caso de fijación anticipada para el mes de:

(en ecus/t)

junio 1992 (1) 70,281 70,009 70,281 37,069 37,341 julio 1992 (1) 77,160 76,914 77,160 43,974 44,220 agosto 1992 (1) 77,160 76,914 77,160 43,974 44,220 septiembre 1992 (1) 76,062 75,812 76,062 42,872 43,122 octubre 1992 (2) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 noviembre 1992 (2) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 diciembre 1992 (2) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 enero 1993 (2) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 febrero 1993 (2) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 marzo 1993 (2) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

(1) Fijación provisional, en espera y sin perjuicio del establecimiento de los precios y medidas afines para la campaña de comercialización de 1992/93.

(2) Con arreglo al punto b) del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1528/78.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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