Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80379
Número oficial:
DOUE-L-1988-80379
Publicación:
29/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, con objeto de limitar cualquier aumento de la producción de tabaco de la Comunidad y de desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades, es conveniente establecer que el rebasamiento de una cantidad máxima garantizada, fijada para cada cosecha, implique una disminución proporcional de los precios y de la prima; que al precio de intervención se le añadirán determinados costes para obtener el precio de intervención derivado; que la aplicación del coeficiente de reducción al precio de intervención derivado no deberá repercutirse sobre dichos costes;

Considerando que la cantidad máxima debe establecerse teniendo en cuenta, en particular, las estadísticas de producción y la situación del mercado; que, con objeto de seguir aplicando una política de orientación hacia las calidades más solicitadas y de tener en cuenta las particularidades socioeconómicas y regionales de la producción de tabaco, es conveniente fijar una cantidad máxima garantizada para cada una de las variedades o grupos de variedades; que conviene establecer un límite máximo, durante un período limitado, para la posible reducción de los precios y de las primas; que, por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 727/70 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1974/87 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 727/70 se añadirá el siguiente apartado:

"5. El Consejo establecerá anualmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijen precios y primas, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de las condiciones del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. La cantidad máxima global para la Comunidad será, para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990, de 385 000 toneladas de tabaco en hoja.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 bis y 13, por cada 1 % que una variedad o un grupo de variedades sobrepasen la cantidad máxima garantizada, los precios de intervención, así como las primas correspondientes, se reducirán en un 1 %. Un corrector correspondiente a la reducción de la prima se aplicará al precio de objetivo de la cosecha en cuestión.

Las reducciones contempladas en el párrafo segundo no podrán sobrepasar el 5 % durante la cosecha de 1988 y el 15 % durante las cosechas de 1989 y 1990.

A los efectos de aplicación del presente apartado, la Comisión comprobará antes del 31 de julio si la producción ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada para una variedad o un grupo de variedades.

Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) Do no C 84 de 31. 3. 1988, p. 31.

(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(4) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 30.

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