Reglamento (CEE) nº 1113/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80378
Número oficial:
DOUE-L-1988-80378
Publicación:
29/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1035/72 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 223/88 (4), establece un régimen de precios y de intervenciones para un determinado número de productos del sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que es conveniente sensibilizar a los productores respecto de las necesidades reales del mercado de las frutas y hortalizas; que tal sensibilización debe traducirse, en su caso, en la definición de un volumen de intervenciones en el mercado por encima del cual los productores deben asumir la responsabilidad financiera;

Considerando que la responsabilidad de los productores debe traducirse en una disminución de los precios de base y de los precios de compra aplicables durante la siguiente campaña de comercialización;

Considerando que ese mecanismo de umbrales de intervención ya se ha introducido en la organización de mercado para los tomates, mediante el Reglamento (CEE) nº 1926/87 (5), y para las satsumas, clementinas,

mandarinas y nectarinas, mediante el Reglamento (CEE) nº 223/88; que es conveniente establecer un mecanismo de fijación de umbrales de intervención para todos los demás productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1035/72 a los que puedan aplicarse medidas de intervención;

Considerando que, en la medida en que durante la fase denominada de verificación de convergencia, se llevan a cabo en España intervenciones para los productos considerados que dan lugar a una financiación comunitaria con arreglo al apartado 3 del artículo 133 del Acta de adhesión, es conveniente establecer la fijación de una cantidad de tales productos cuyo rebasamiento implique la responsabilidad financiera de los productores;

Considerando que, en el caso de Portugal, habida cuenta de las disposiciones específicas del Acta de adhesión y, en particular, de lo dispuesto en su artículo 265, no procede establecer durante la primera etapa de transición la aplicación de medidas análogas para este país,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) nº 1035/72 se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 16 ter 1. Cuando el mercado de un producto que figura en el Anexo II sufra o pueda sufrir desequilibrios que den lugar o que puedan dar lugar a un volumen importante de intervenciones en aplicación de los artículos 15, 15 bis, 15 ter, 19 y 19 bis, antes del inicio de la campaña de comercialización de tales productos, se fijará un umbral de intervención cuyo rebasamiento, valorado según el producto, sobre la base de las intervenciones efectuadas durante una campaña o de la media de las intervenciones efectuadas durante varias campañas, implicará la responsabilidad financiera de los productores.

El rebasamiento del umbral de intervención tendrá como consecuencia una disminución de los precios de base y de los precios de compra aplicables durante la siguiente campaña; no obstante, dicha disminución no podrá sobrepasar el 20 %.

La disminución que resulte de la aplicación del presente apartado no se tendrá en cuenta durante las campañas posteriores para fijar los precios de base y de compra de acuerdo con los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 16.

2. Durante la fase denominada de verificación de convergencia, contemplada en el artículo 131 del Acta de adhesión, cuando, en aplicación del apartado 1 del presente artículo, se fije un umbral para un determinado producto en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, y se efectúen operaciones de intervención para dicho producto en España, con arreglo a las disposiciones aplicables, el Consejo fijará para España, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo, un umbral de intervención cuyo rebasamiento implicará la responsabilidad financiera de los productores en las condiciones que el Consejo determine;

La posible disminución de los precios en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, decidida con arreglo al apartado 1 del presente artículo, no se tomará en consideración para la aplicación en España y en Portugal de la disciplina de precios prevista en el punto 1 del artículo 135 y en el punto 1 del artículo 265 del Acta de adhesión, respectivamente.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará:

- las normas de aplicación del presente artículo,

- los criterios y métodos de fijación de los umbrales de intervención,

- las consecuencias financieras del rebasamiento de los umbrales para cada uno de los productos en cuestión.

4. a) la Comisión comprobará, si fuere necesario, si se han sobrepasado los umbrales contemplados en el apartado 1, en el momento oportuno antes del inicio del período previsto para las retiradas;

b) la Comisión adoptará, en caso necesario, las medidas de aplicación del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los tomates ni a las satsumas, clementinas, mandarinas y nectarinas durante el período de aplicación del apartado 3 bis del artículo 16 y del artículo 16 bis, respectigamente."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el CONSEJO

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 29.

(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 118 de 18. 5. 1972, p. 1.

(4) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.

(5) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 24.

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