Reglamento (CEE) nº 1111/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 775/87, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80376
Número oficial:
DOUE-L-1988-80376
Publicación:
29/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 775/87 (4), establece, a partir del cuarto período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contampladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68; que el mencionado régimen ha sido prorrogado por tres períodos de doce meses por el Reglamento (CEE) nº 1109/88; que, por consiguiente, procede fijar el importe de la indemnización correspondiente a las cantidades suspendidas durante esos tres períodos;

Considerando que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 775/87 dispone que la suspensión temporal de las cantidades suplementarias del 1,5 % fijadas para el quinto período se compensará con el pago de una indemnización o mediante una reducción apropiada del porcentaje de la tasa de corresponsabilidad; que, dado que dicha suspensión ha de compensarse hasta el final del octavo período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria con el pago directo de una indemnización, ya no tiene objeto la alternativa prevista por la citada disposición;

Considerando que, habida cuenta de las modificaciones introducidas en el regimen de la tasa suplementaria, procede adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 775/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 775/87 queda modificado como sigue:

1. En párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, los términos "para el quinto período" se sustituyen por los términos "para cada uno de los cuatro períodos sucesivos".

2. El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Se concederá a los productores afectados una indemnización por las cantidades suspendidas. Dicha indemnización queda fijada en:

- 10 ECU por 100 kg, para el cuarto y quinto períodos de doce meses;

- 8 ECU por 100 kg, para el sexto período de doce meses;

- 7 ECU por 100 kg, para el séptimo período de doce meses;

- 6 ECU por 100 kg, para el octavo período de doce meses.

Para cada período de doce meses, la indemnización se pagará a quines tengan derecho a ella durante el último trimestre del período de doce meses en cuestión o durante el primer trimestre del período de doce meses siguiente." 3. En el párrafo segundo del artículo 4, se suprimen los términos "en el transcurso del cuarto y del quinto períodos de doce meses".

4. El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Al final del cuarto período de doce meses y al final de cada uno de los sucesivos períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, la Comisión procederá a una evaluación de los resultados obtenidos con la aplicación de los artículos 3 y 4 y, en caso necesario, presentará al Consejo las propuestas que sean pertinentes." 5. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8 Habida cuenta de las perspectivas internas y externas del mercado y de las existencias, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá acordar revisar el porcentaje de suspensión contemplado en el artículo 1. En dicho caso, no se concederá la indemnización prevista en el artículo 2 para la parte de la cantidad de referencia que ya no esté suspendida."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 25.

(4) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

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