Reglamento (CEE) nº 1111/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, por el que se rectifica el Reglamento (CEE) nº 856/86 sobre la apertura de la destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo para la campaña 1985/1986.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80500
Número oficial:
DOUE-L-1986-80500
Publicación:
18/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre la organización común vitivinícola (1), cuya última codificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, el apartado 9 de su artículo 15 y su artículo 65,

Considerando que una comprobación ha puesto de manifiesto que, debido a un error, el texto del Reglamento (CEE) no 856/86 de la Comisión (3) no correspondía a las medidas presentadas al dictamen del Comité de gestión de los vinos; que, por lo tanto, es preciso rectificar el Reglamento en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 856/86 por el siguiente texto:

« 1. La cantidad total de vino de mesa para la que cada productor puede concluir uno o varios contratos no podrá sobrepasar el 6 % de la cantidad de vino de mesa que haya producido durante la campaña 1985/86.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la cantidad total para la que cada productor puede concluir uno o varios contratos no sobrepase cinco hectolitros por hectárea de viñedo explotada para la producción de vino de mesa por el productor de que se trate. En tal caso, esa posibilidad podrá ser ampliada al conjunto del territorio del Estado miembro o bien limitada a la totalidad de una zona vitícola o de la parte de zona vitícola comprendida en el territorio de ese Estado miembro.

Cada productor no podrá entregar una cantidad de vino de mesa inferior a cinco hectolitros. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efecto a partir del 25 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 27.

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