Reglamento (CEE) nº 1107/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3461/85, relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80496
Número oficial:
DOUE-L-1986-80496
Publicación:
18/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 bis y su artículo 65,

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3461/85 de la Comisión (3) fija el 15 de marzo, a más tardar, como fecha en que deberán someterse a la Comisión los programas de promoción para la campaña 1985/86; que, durante esta primera campaña de aplicación, determinados organismos encargados de elaborar estos programas encuentran dificultades para respetar esta fecha debido a que estiman necesario hacer previamente un estudio de mercado; que, en estas condiciones, procede aplazar esta fecha;

Considerando que, para lograr que las acciones de promoción sean lo más

eficaces posible, parece oportuno dedicar, dentro de unos límites claramente definidos, una parte del presupuesto con el que se cuenta a la financiación de estudios de mercado previos y a estudios destinados a comprobar la eficacia de las acciones cuando éstas se lleven a cabo y que permitan posibles modificaciones de dichas acciones;

Considerando que conviene precisar en el Reglamento (CEE) no 3461/85 que los gastos generales que se deriven de las acciones de promoción sólo podrán asumirse dentro de ciertos límites;

Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3461/85 queda modificado como sigue:

1. En el segundo guión, apartado 2 del artículo 2, se sustituirá la fecha de « 15 de marzo » por la de « 15 de julio ».

2. Tras el artículo 2, se añadirá el artículo siguiente:

« Artículo 2 bis

1. Durante la campaña 1985/86, los Estados miembros interesados podrán proceder, a más tardar el 1 de julio, al estudio necesario para implantar el programa a que se refiere el artículo 2.

Para ello, el Estado miembro interesado presentará una propuesta a la Comisión antes del 30 de abril de 1986 que incluya como mínimo:

a) el nombre y la dirección del organismo designado por el Estado miembro para realizar el estudio mencionado;

b) todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas indicando los plazos para su realización, los resultados que se espera obtener y los terceros que pudieran tomar parte en su realización;

c) el precio neto sin impuestos ofrecido para estas investigaciones y expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté el organismo, indicando el reparto de esta cantidad por partidas y el plan de financiación correspondiente.

2. La Comisión examinará las propuestas y, si estimara que responden a los criterios del apartado 1, celebrará un contrato con el organismo interesado tras haber informado al Comité de gestión del vino. La Comisión enviará una copia del contrato al Estado miembro interesado y a su organismo de intervención.

3. En lo que respecta a las normas para el pago de las acciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones de la letra b) apartado 1, apartado 2, letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 5 ».

3. En el artículo 3 se añadirá el siguiente apartado:

« 4. Podrán efectuarse estudios que permitan comprobar la eficacia de las acciones mientras éstas se realicen o después de realizadas.

Durante la campaña 1985/86, el coste total de los estudios a que se refieren el primer párrafo y el artículo 2 bis sólo se asumirá dentro del límite del 10 % de la cantidad global establecida para cada Estado miembro y mencionada en el apartado 3 del artículo 1 ».

4. En el apartado 1 del artículo 4, se sustituirá la primera frase por la frase siguiente:

« Lo contratos a que se refieren el apartado 3 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 2 bis irán acompañados de un pliego de condiciones ».

5. En el artículo 4, se añadirá el siguiente apartado:

« 4. Los gastos generales que se deriven de la realización de las acciones y los estudios sólo se asumirán dentro de un limite del 2 % de la cantidad total aprobada para cada Estado miembro ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos al 13 de diciembre de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.

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