Reglamento (CEE) nº 110/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los productos de la pesca y los criterios para fijar su importe.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80024
Número oficial:
DOUE-L-1976-80024
Publicación:
28/01/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 110/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 3 del artículo 23 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , según el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , se podrá fijar una restitución a la exportación , en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante de los productos señalados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ;

Considerando que las restituciones a la exportación de los productos sometidos a la organización común de mercados , en el sector de los productos pesqueros , deberán fijarse según ciertos criterios que permitan cubrir la diferencia entre los precios de estos productos en la Comunidad y los aplicados en el comercio internacional , respetando los objetivos generales de la organización común ; que , a tal fin , es necesario , en lo

que se refiere a estos productos , tener en cuenta , por una parte , la situación del aprovisionamiento y de los precios en la Comunidad , y de otra , la situación de los precios aplicados en el comercio internacional ; que , además , es lógico prever la posibilidad de calcular el importe de la restitución para los productos pesqueros , teniendo en cuenta los coeficientes que pudieran fijarse ;

Considerando que la observación de la evolución de los precios exige el establecimiento de éstos según unas reglas generales ; que , a tal fin , conviene tomar en consideración , en lo referente a los precios del mercado mundial , los precios en el mercado de terceros países , y en los países de destino , así como los precios comprobados de la producción en terceros países , y los precios franco frontera de la Comunidad ; que , en lo referente a los precios de la Comunidad , es conveniente basarse , por una parte , en los precios aplicados en los mercados representativos de la Comunidad y , por otra , en los precios aplicados en la exportación ;

Considerando que es necesario prever una diferenciación del importe de las restituciones , según el destino de los productos , en razón de condiciones particulares de importación en algunos países de destino ;

Considerando que los productos pescados por los productores de la Comunidad son de origen comunitario , incluso si se desembarcan en puertos situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad ; que , no obstante , por necesidad de control , es conveniente limitar la concesión de restituciones a los productos desembarcados en los puertos situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad tal como se define en el Reglamento ( CEE ) n º 1496/68 (2) , modificado por el Acta de adhesión (3) ;

Considerando que , con el fin de garantizar a los exportadores de la Comunidad cierta estabilidad del importe de las restituciones y la seguridad en lo referente a la lista de los productos beneficiarios de una restitución , es conveniente prever que esta lista y los importes puedan ser valederos durante un período relativamente largo y determinado en función de los usos comerciales ;

Considerando que , con el fin de evitar distorsiones de competencia entre operadores de la Comunidad , es necesario que las condiciones administrativas a las que están sometidos , sean las mismas en toda la Comunidad ; que la concesión de una restitución para los productos de que se trate , importados de terceros países y reexportados hacia terceros países , no está justificada ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Por el presente Reglamento quedan establecidas las reglas generales relativas a la fijación y a la concesión de restituciones a la exportación para los productos señalados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

Artículo 2

Las restituciones se fijarán tomando en consideración los elementos siguientes :

a ) la situación y las perspectivas de evolución de :

- los precios de los productos pesqueros y disponibilidades en el mercado de

la Comunidad ,

- los precios de los productos pesqueros en el mercado mundial ;

b ) los objetivos de la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros , dirigidos a asegurar una situación equilibrada y un desarrollo natural en el plano de los precios y de los intercambios en dichos mercados ;

c ) los mínimos gastos de comercialización y de transporte desde los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad , así como los gastos de acceso a los países de destino ;

d ) la importancia económica de las exportaciones previstas .

Artículo 3

1 . Los precios en el mercado de la Comunidad se establecerán teniendo en cuenta los precios existentes que resulten más favorables con vistas a la exportación .

2 . Los precios en el mercado mundial se establecerán teniendo en cuenta :

a ) los precios aplicados en los mercados de los principales terceros países importadores ,

b ) los precios de la producción observados en los principales terceros países exportadores ,

c ) los precios de oferta franco-frontera de la Comunidad .

Artículo 4

La restitución podrá ser diferente , según el destino de los productos , cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de ciertos mercados lo hagan necesario .

Artículo 5

Al menos una vez cada tres meses se fijará la lista de los productos a los que se conceda una restitución a la exportación y el importe de la misma .

Artículo 6

Los productos de origen comunitario desembarcados directamente desde lugares de pesca en los puertos situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad serán excluidos del beneficio de las restituciones .

Artículo 7

1 . La restitución se pagará una vez que esté probado que los productos :

- se hayan exportado fuera de la Comunidad , y

- sean de origen comunitario .

2 . En caso de aplicación del artículo 4 , la restitución se pagará en las condiciones previstas en el apartado 1 , con la condición de que se pruebe que el producto haya llegado al destino por el que se haya fijado la restitución .

No obstante , podrán preverse ciertas excepciones a esta regla según el procedimiento señalado en el apartado 3 , siempre que se fijen unas condiciones que ofrezcan garantías equivalentes .

3 . Podrán dictarse disposiciones complementarias según el procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

Artículo 8

1 . El Reglamento ( CEE ) n º 165/71 del Consejo , de 26 de enero de 1971 , por el que se establecen en el sector pesquero las reglas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los

criterios para fijar sus importes (4) , queda derogado .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 , deberán entenderse como relativas al presente Reglamento .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º L 238 de 28 . 9 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(4) DO n º L 23 de 23 . 1 . 1971 , p. 1 .

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