Reglamento (CEE) nº 1105/90 de la Comisión, de 30 de abril de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89 por el que se establecen normas específicas de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80453
Número oficial:
DOUE-L-1990-80453
Publicación:
01/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (4) la restitución por exportación podrá ser fijada por anticipado previa solicitud; que, en ese caso, la exportación fuera de la Comunidad se someterá a la presentación de un certificado de exportación, expedido con arreglo al Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (6);

Considerando que, por imperativos presupuestarios de la situación del mercado interior comunitario o del mercado mundial, puede ser conveniente limitar a ciertas cantidades la concesión de las restituciones por exportación de productos del sector de los cereales; que, para gestionar la concesión de las citadas restituciones, procede, por una parte, establecer que se adjunte a la solicitud del certificado de exportación una declaración por télex o telefax del país importador donde se especifique que se ha celebrado un contrato de suministro sin perjuicio, en su caso, de que el certificado se expida para la cantidad y el período de suministro que se hayan solicitado; que, procede, por otra parte, establecer la fijación anticipada de la restitución y que los certificados sean expedidos tras un plazo de reflexión y, en su caso, mediante la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades; que es preciso asimismo prever en caso de aplicarse tal porcentaje que la solicitud de certificado pueda ser retirada;

Considerando que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 891/89;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 por el texto siguiente:

« 4. Cuando se haga referencia expresa al presente apartado al fijarse una restitución por exportación de productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y según el procedimiento establecido en el artículo 26 del citado Reglamento, deberá adjuntarse a la solicitud del certificado de exportación una declaración por télex o telefax del país importador en la que se indique que se ha celebrado un contrato de suministro, sin perjuicio, dado el caso, de la expedición del certificado. En la declaración se deberá indicar una cantidad que corresponda al certificado solicitado y un período de suministro que esté incluido en el período de validez de dicho certificado. Los certificados correspondientes incluirán la fijación por anticipado de dicha restitución y no serán expedidos definitivamente hasta el tercer día laborable siguiente al día de la presentación de la solicitud, con la condición de que en ese plazo no se hayan adoptado medidas particulares.

Si las solicitudes de certificados de exportación contempladas en el presente apartado sobrepasaren las cantidades que pueden ser exportadas e indicadas en el Reglamento por el que se fija la restitución de que se trate, la Comisión podrá fijar un porcentaje único de reducción de las cantidades. La solicitud de expedición del certificado podrá ser retirada durante los dos días siguientes a la fecha de publicación del porcentaje de reducción ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.

(3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.

(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

Leyes relacionadas

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