LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968,
sobre la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y en particular el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 774/87 (4), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2033/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/85 (6), prevé la adaptación de las cantidades globales garantizadas de leche y de productos lácteos;
Considerando que, para Bélgica y Grecia, las cantidades globales garantizadas de las entregas, por una parte, y de las ventas directas al consumo, por otra, deben ser adaptadas para tener en cuenta las modificaciones estructurales registradas basadas en datos estadísticos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2033/85 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. A partir del 1 de abril de 1986, las cantidades globales garantizadas para Bélgica y Grecia que figuran en las letras b) y c) de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se adaptarán como sigue:
(en miles de toneladas)
1.2.3.4 // // // // // // Cantidad global garantizada // Período del 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 // Período del 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1989 // // // // // Bélgica // 3 211 // 3 146,78 // 3 114,67 // Grecia // 537 // 526,26 // 520,89 // // // //
2. Las cantidades totales previstas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 para Bélgica y Grecia se adaptarán como sigue:
(en miles de toneladas)
1.2.3.4 // // // // // // 1 de abril de 1986 al 31 de marzo de 1987 // 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 // 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1989 // // // // // Bélgica // 400 // 392 // 388 // Grecia // 46 (6) DO no L 341 de 19. 12. 1985, p. 11.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente // 45,08 // 44,62 » // // // //
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1. (3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (4) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 3. (5) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p. 9.